CONVENIO COLECTIVO

PARA LA INDUSTRIA

DEL METAL

DE VALENCIA

2.000 A 2.002

 

CAPITULO I

ÁMBITO Y VIGENCIA

Artículo I . ÁMBITO TERRITORIAL Y FUNCIONAL

El presente Convenio será de aplicación en la provincia de Valencia, a todas las empresas metalúrgicas, sector industria, dedicadas tanto al proceso de producción, como al de transformación en sus diversos aspectos y almacenaje, comprendiéndose asimismo aquellas empresas, centros de trabajo o talleres en las que se lleven a cabo trabajos de carácter auxiliar, complementarios o afines de la siderometalúrgia o tareas de insolación, montaje o reparación incluidas en dicha rama o en cualquiera otra que requiera tales servicios.

También será de aplicación al Convenio Colectivo en las industrias de fabricación de envases metálicos y boterio cuando la fabricación de los envases se utilice chapa de espesor superior a 0'5 mm., tendidos de líneas eléctricas e industrias de óptica y mecánica de precisión.

Estarán asimismo afectadas por el Convenio aquellas nuevas actividades afines o similares a las incluidas en los apartados anteriores del presente artículo.

Quedarán únicamente excluidas del ámbito del Convenio Colectivo las empresas dedicadas a la venta de artículos en proceso exclusivo de comercialización.

ÁMBITO PERSONAL

Las condiciones de trabajo aquí reguladas afectarán a todo el personal empleado en I as empresas incluidas en los ámbitos anteriores, salvo a los que desempeñen el cargo de Consejero en empresas que revistan la forma jurídica de sociedad o de alta dirección o alta gestión en la empresa, a no ser que en el contrato de estos últimos se haga referencia expresa a este convenio, en cuyo caso les será de aplicación.

Artículo 2. VIGENCIA

El presente Convenio entrará en vigor el día I de enero de 2000 y mantendrá la vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002, en todos los aspectos salariales y de jornada, excepto dietas, medias dietas y plus distancia que entrarán en vigor el 1 de junio de 2000

Los aspectos normativos del mismo tendrán una vigencia comprendida desde el 1 - 1 -00 hasta 31- I 2-02

Artículo 3. DENUNCIA Y PRORROGA

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, a partir del 31 de diciembre de 2002 el Convenio se entenderá prorrogado de año en año en su contenido normativo sin precisar denuncia de las partes. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente, las partes se comprometen a iniciar nuevas negociaciones como máximo 15 días antes de la fecha de finalización del presente Convenio.

Para el supuesto de que en las negociaciones de un futuro Convenio no se llegue a un acuerdo antes de la fecha de expiración del mismo, este Convenio, con todas sus partes. se entenderá automáticamente prorrogado hasta tanto no se llegue a un acuerdo que lo sustituya.

CAPITULO II

INGRESOS Y CESES

Artículo 4. INGRESOS

El ingreso de los trabajadores se considerará hecho a título de prueba si así consta por escrito. Dicho periodo será variable según sean los puestos de trabajo a cubrir y que en ningún caso podrá exceder del tiempo fijado en la siguiente escala:

TÉCNICOS TITULADOS

6 meses.

TÉCNICOS NO TITULADOS

3 meses.

JEFES ADMINISTRATIVOS

3 meses.

ADMINISTRATIVOS

1 mes.

PROFESIONALES DE OFICIO Y SUBALTERNOS

1 mes.

PEONES ESPECIALISTAS Y APRENDICES

15 días.

 

Durante el periodo de prueba la empresa y el trabajador podrán resolver el contrato de trabajo sin plazo de preaviso y sin derecho a indemnización alguna.

Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido desestimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

Se establece con carácter general que la situación de I.T. que afecte al trabajador durante el periodo de prueba interrumpirá el cómputo del mismo, que se reanudará a partir de la fecha de la reincorporación efectiva al trabajo. En todo caso, y aun afectado el trabajador por la situación de I.T., al finalizar el contrato éste quedará extinguido automáticamente, debiendo respetarse el preaviso en los casos establecidos legalmente.

Articulo 5. CESES VOLUNTARIOS

Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la empresa, vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

OBREROS

15 días.

PERSONAL SUBALTERNO

15 días.

ADMINISTRATIVOS

15 días.

JEFES ADMINISTRATIVOS

1 mes.

TÉCNICOS TITULADOS Y NO TITULADOS

2 meses.

El incumplimiento de la obligación de preavisar con la referida antelación, dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del trabajador una cuantía equivalente al importe de su salario diario por cada día de retraso en el aviso.

Artículo 6. FINIQUITOS

Al vencimiento de la relación laboral, la empresa presentará al trabajador para su firma el correspondiente finiquito. El trabajador podrá optar entre:

a) Solicitar la asistencia de un delegado de personal o miembro del Comité de Empresa, según proceda, en cuyo caso, y con el visto bueno de estos últimos y la conformidad del trabajador, el finiquito tendrá carácter liberatorio inmediato y con carácter irrevocable.

b) Firmar el finiquito sin la asistencia antedicha, en cuyo caso el carácter liberatorio no se producirá hasta tanto hayan transcurrido 30 días naturales desde la fecha de finalización de la relación laboral. La interposición de demanda de conciliación ante el SMAC interrumpirá el cómputo del plazo señalado.

CAPITULO III

RETRIBUCIONES DEL PERSONAL

Artículo 7. CONCEPTOS REMUNERATIVOS

Los conceptos remunerados se ajustarán a la nomenclatura, sistemática y cuantía que establece este Convenio y, en su defecto, a las disposiciones legales vigentes en la materia.

Artículo 8. DEFINICIONES SALARIALES

Dentro del salario se distinguirán los siguientes conceptos remunerativos:

a) Sueldo Base: Cantidad mínima diaria garantizada por el Convenio al trabajador que efectúe su trabajo con el rendimiento normal, según queda definido este punto en los artículos correspondientes a control de producción y productividad, según se cuantitica en las tablas salariales.

b) Sueldo: Cantidad mínima mensual garantizada al trabajador que efectúe su trabajo con el rendimiento normal, según queda definido este punto en los artículos correspondientes a control de producción y productividad.

c) Jornal: Cantidad mínima diaria garantizada al trabajador que efectúe su trabajo con el rendimiento normal, según queda definido este punto en los artículos correspondientes a control de producción y productividad.

d) Primas: Se entenderá por tales las cantidades de dinero que establezcan las empresas para fomentar y premiar la productividad alcanzada por el trabajador o en aumento de producción en el sistema de control de producción y se estará a lo que marca este convenio.

e) Emolumentos: Importe total de las retribuciones que por cualquier concepto perciba el trabajador.

Artículo 9. COMPLEMENTOS SALARIALES

Todos los complementos salariales regulados por la normativa vigente en cada momento se calcularán en tantos por cien sobre la columna A del presente Convenio y sin más excepciones que las establecidas en este texto.

Artículo 10. SALARIO BASE

El salario base para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio es el qué refleja para su categoría profesional la Columna A de las tablas salariales.

Artículo 11. PLUS CONVENIO

Se establece una columna de complemento salarial que se denominará plus convenio que se abonará por día efectivamente trabajado y aparece en las tablas salariales bajo esta denominación, como columna B. `

A todos los efectos se entenderá el sábado como día efectivo de trabajo, salvo que sea festivo.

Los días de vacaciones que no sean domingo o festivo se abonarán como si fuesen efectivamente trabajados, calculándose las semanas, a los solos efectos de este plus, como de 6 días efectivos de trabajo, entendiéndose el sábado como tal, salvo que exista algún día festivo.

Artículo 12. INCREMENTOS SALARIALES

A) INCREMENTO SALARIAL PARA 2000

Se establece para 2000 un incremento dei 3,5 por ciento sobre las tablas salariales reales de 1.999. Las Tablas Salariales con el citado incremento entrarán en vigor el I de junio de 2000. No obstante, en el Anexo de Tablas Salariales figura la Columna de Atrasos que retribuye las diferencias existentes entre las Tablas definitivas de 1.999 y las cantidades entregadas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2000 En el Salario Base no están incluidos los complementos que son calculados sobre la Columna "A". Dichas cantidades serán abonadas a los trabajadores por sus empresas mediante pago único a realizar antes del 30 de Septiembre del corriente año.

B) INCREMENTO SALARIAL PARA LOS AÑOS SUCESIVOS:

Para 2001: IPC previsto por el Gobierno más 0,7 puntos

Para 2002: IPC previsto por el Gobierno más 0,6 puntos

Articulo 13. CLÁUSULAS DE REVISIÓN SALARIAL

2000: En el caso de que el índice de Precios al Consumo (I.P.C.) establecido por el INE registrara a 31 de Diciembre de 2000 un incremento superior al 2% respecto a la cifra que resultara de dicho I.P.C. al 31 de Diciembre de 1.999 se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en el exceso sobre la indicada cifra.

Esta revisión se abonará con efectos 1-1-2000, sirviendo por consiguiente como base de calculo para el incremento salarial de 2001. La citada revisión salarial se abonará en una sola paga durante el primer trimestre de 2001.

2001 y 2002: Para el caso de que el IPC establecido por el INE a 31 de diciembre de cada uno de los 2 años superara el previsto a 1 de enero, se procederá a efectuar una revisión actuándose de forma idéntica que en el año 2000.

Artículo 14. CLÁUSULA DE INAPLICACIÓN SALARIAL

Las empresas que se encuentre en alguna de las situaciones descritas en los párrafos siguientes y que como consecuencia de la aplicación de los incrementos salariales pactados puedan ver seriamente agravada su situación económica, solicitarán a la representación legal de los trabajadores o a los trabajadores directamente, en caso de ausencia de los anteriores, y a la Comisión Paritaria del Convenio su intención de no aplicar los incrementos pactados en el plazo máximo de un mes desde la publicación del convenio colectivo en el Boletín Oficial de la Provincia (para el año 2000) o antes del 31 de enero del correspondiente año para los sucesivos años de vigencia del convenio.

La solicitud se podrá basar en las siguientes situaciones:

1.- Presentación de cuentas auditadas que acrediten perdidas fehacientes en el último ejercicio superiores al .10% de la facturación.

2.- Presentación de solicitud de declaración de situación legal de suspensión de pagos, junto con el correspondiente auto de admisión.

3.- Documentación que acredite la autorización administrativa para una rescisión colectiva de contratos de trabajo que afecte como mínimo a un 20% de la plantilla en el último año, siempre y cuando tal autorización se produzca como consecuencia del desacuerdo entre los representes legales de los trabajadores y la empresa tras la finalización del preceptivo periodo de consultas.

4.- Otras causas económicas, no contenidas en los párrafos precedentes, que pueden derivar, como consecuencia de la aplicación del incremento salarial pactado, en una situación crítica análoga a las descritas.

Las empresas deberán adjuntar a su solicitud, además de la documentación que acredite encontrarse en alguna de las situaciones anteriormente señaladas. los siguientes documentos:

• Memoria explicativa.

• Balances y cuentas de pérdidas y ganancias de los 3 últimos años.

• Cartera de pedidos, plan de viabilidad y situación financiera.

• Horas extraordinarias realizadas en el último ejercicio.

En los casos previstos en los puntos 1, 2 y 3, la Comisión Paritaria una vez constatada fehacientemente la circunstancia alegada y oídas previamente la Dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores, autorizará la inaplicación del incremento salarial previsto por el convenio para dicho año señalando, asimismo, la reducción de jornada que como consecuencia procede aplicar de acuerdo con lo previsto en el último párrafo de este artículo.

En el cuarto supuesto, la Comisión Paritaria, una vez analizadas las circunstancias alegadas y oídas la Dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores, resolverá lo que estime oportuno en un plazo máximo de 15 días naturales. En caso de desacuerdo en el seno de la Comisión Paritaria, se someterá la resolución del conflicto a la consideración de un árbitro. La designación se producirá en el plazo máximo de 5 días, de entre una terna propuesta por el Presidente del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana, y su resolución se dictará en el plazo máximo de 10 días desde la designación y tendrá carácter irrecurrible. dicha resolución contendrá, si esta fuera afrmativa ala petición de la empresa, la reducción de jornada, que romo consecuencia procede aplicar de acuerdo con lo previsto en el último párrafo de este artículo.

La posible inaplicación a la que se hace referencia en este precepto lo será en todo caso, únicamente para el año solicitado, siendo por consiguiente aplicables automáticamente los salarios pactados en este convenio una vez transcurrido dicho año, así como la jornada establecida en el Convenio.

En todos los casos la inaplicación salarial llevará consigo obligatoriamente una reducción de jornada equivalente al porcentaje de incremento salarial pactado y dejado de pagar.

Artículo 15. PAGAS EXTRAORDINARIAS

Se establecen dos pagas extras, que se abonarán el día 30 de junio y el día 22 de diciembre, respectivamente, de cada año o el día laborable inmediatamente anterior a estas fechas las que se calcularán para los trabajadores a jornal, cualquiera que fuese la forma de su retribución multiplicando por 30 la columna A y añadiendo la antigüedad consolidada correspondiente, y para los trabajadores a sueldo la columna A más la antigüedad consolidada correspondiente.

Cada paga extra será prorrateable proporcionalmente al semestre natural del año en que se percibe y proporcional al tiempo efectivamente trabajado en la empresa durante el semestre correspondiente.

Artículo 16. ANTIGÜEDAD

1) A partir del 1 de Enero de 1.996 se suprime el derecho al devengo de nuevos cuatrienios por antigüedad, respetándose tanto los derechos adquiridos como en curso de adquisición de los trabajadores vinculados a la empresa con contrato indefinido, cuyo importe pasará a una columna que se denominará complemento de antigüedad consolidada.

2) Su cuantía vendrá determinada por la aplicación al salario base de un porcentaje equivalente al número de años completos de permanencia en la empresa cumplidos entre el 1 de julio de 1.995 y el 30 de junio de 1.996. La cantidad que resulte, calculada sobre las tablas salariales de 1.996, se aplicará con efectos de 1 / 1 /96. Los atrasos del periodo 1 -1 -96 a 30-6-96 se abonarán en una sola paga hasta el 30 de Septiembre de 1.996.

3) Este complemento será revalorizable, incrementándose anualmente en idéntico porcentaje que el salario base, no compensable ni absorbible.

Por otra parte y como contrapartida a la supresión de nuevos cuatrienios se establecen las siguientes compensaciones:

A) Con carácter transitorio para el trienio 1.997-1.999.

1.- Para aquellos trabajadores con complemento de antigüedad consolidada, las cuantías anuales que se derivan del siguiente cuadrante en función de su antigüedad en la empresa a 31-12-95. Estas cantidades se abonarán el 15 de Marzo de cada uno de los años señalados.

 

ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES A 31-12-95

 

0-4

5-8

9-12

13-16

17-20

21-24

+24

1.997

22.000

20.000

18.000

16.000

14.000

12.000

10.000

1.998

33.000

30.000

27.000

24.000

21.000

18.000

15.000

1.999

44.000

40.000

36.000

32.000

28.000

24.000

20.000

2.- Para aquellos trabajadores con contrato temporal o de nuevo ingreso, las siguientes cantidades anuales que se abonarán igualmente el 15 de Marzo de cada uno de los años señalados, a excepción de 1.996 que se abonará el 30 de Septiembre:

1.996

10.000.- Ptas.

1.997

15.000.- Ptas.

1.998

20.000.- Ptas.

1.999

25.000.- Ptas.

b) A partir de 1/1/2.000 desaparece el cuadrante fijado con carácter transitorio para el trienio 1.997-1.999 y se crea una tercera paga extraordinaria, para todos los trabajadores bajo el ámbito de aplicación de este convenio, equivalente a 10 días de salario base que será abonado el 15 de Marzo de cada año. Esta paga será prorrateable proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado en la empresa en los últimos 12 meses anteriores a su devengo.

Articulo 17. NOCTURNIDAD

El plus de nocturnidad se ajustará a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 8/80 de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores. Su cuantía será del 25% sobre la columna A

Articulo 18. TÓXICOS, PENOSOS Y PELIGROSOS

Cuando en un puesto de trabajo se den conjuntamente los supuestos de penosidad, toxicidad y peligrosidad el trabajador afectado podrá optar entre percibir un plus del 32 por 100 de la columna A o bien la percepción de un plus del 24 por 100 con reducción de 2 horas semanales oe su jornada de trabajo. Si se dan dos de los mencionados supuestos el trabajador podrá optar entre la percepción de un plus del 24 por 100 o bien percibir un plus del 16 por 100 con 2 horas de reducción de su jornada semanal. Si se diera uno de los supuestos enumerados el trabajador podrá optar entre percibir un plus del 16 por 100 de la columna A o bien reducir en dos horas su jornada semanal.

La bonificación se reducirá ala mitad si se realizara el trabajo excepcionalmente tóxico, penoso o peligros durante un periodo superior a 60 minutos por jornada sin exceder de media jornada.

Si por la mejora de instalaciones o procedimientos, o por la utilización de medios de protección personal, desaparecieran las condiciones de toxicidad, peligrosidad o penosidad, o bien los efectos nocivos para el trabajador, una vez confirmada la desaparición de estas causas, con los asesoramientos técnicos respectivos, dejará de abonarse la citada bonificación, pudiendo recurrirse la decisión adoptada por las vías pertinentes en derecho.

Cuando en un puesto de trabajo exista toxicidad, la empresa vendrá obligada a dotar al personal de los medios de protección idóneos para anular los efectos de esa toxicidad. Sin perjuicio del derecho de los trabajadores a percibir la cuantía que como Plus de Toxicidad anteriormente se señala, las empresas que no hubiesen puesto a disposición del trabajador los medios de protección personal mencionados, verán reducida su jornada laboral para todo el personal afectado por toxicidad en dos horas semanales, sin merma de las percepciones salariales a que hubiese lugar en jornada normal de trabajo.

Será obligatorio para los trabajadores el uso de los medios de protección personal siendo considerado como falta grave su no uso reiterado.

Articulo 19. HORAS EXTRAORDINARIAS

Con objeto de fomentar una política social solidaria que favorezca la creación de empleo, se acuerda la supresión de las horas extraordinarias habituales. Asimismo en función de dar todo su valor al criterio anterior, se recomienda que en cada empresa se analice conjuntamente, entre los representantes de los trabajadores y la empresa, la posibilidad de realizar nuevas contrataciones dentro de las modalidades de contratación vigente en sustitución de las horas extraordinarias suprimidas.

En función dei objetivo de empleo antes señalado y de experiencia internacionales en dicha materia, las partes firmantes dei convenio consideran positivo señalar a sus representantes la posibilidad de compensar preferentemente las horas extraordinarias por un tiempo de descanso en lugar de su retribución.

Respecto a los distintos tipos de horas extraordinarias, se acuerda lo siguiente:

a) Horas extraordinarias de fuerza mayor que vengan exigidas por la necesidad de prevenir o reparar siniestros y otros análogos cuya no realización produzca evidentes y graves perjuicios a la propia empresa o a terceros, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas: realización.

b) Horas extraordinarias necesarias por pedidos o periodos punta de producción cuando estos son imprevisibles o su no realización produzca grave quebranto a la actividad y ello sea evidente; ausencias imprevistas, las necesarias para la puesta en marcha y/o paradas, cambios de turnos y otras análogas: mantenimiento, cuando no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la Ley.

Las horas extraordinarias por su naturaleza son voluntarias, exceptuando aquellas cuya no realización produzca, a la empresa graves perjuicios o impida la continuidad de la producción. y los demás supuestos de fuerza mayor contenidos en el apartado a) de este artículo.

La dirección de la empresa informará mensualmente a los representantes legales de los trabajadores sobre 1 número de horas extraordinarias trabajadas, explicando sus causas y, en su caso, su distribución por secciones, talleres o departamentos. En función de esta información y de los criterios más arriba indicados, la empresa y los representantes de los trabajadores determinarán el carácter y la naturaleza de las horas extraordinarias, de acuerdo con la pactado en este Convenio.

En todo caso la realización de horas extraordinarias será de común acuerdo entre empresa y trabajadores afectados.

Artículo 20. DIETAS

Se estará a lo dispuesto en el artículo 26 dei Convenio General dei Metal excepto en la cuantía que s establece de la forma siguiente:

Media dieta

942 pesetas.

Dieta completa

3.448 pesetas.

 

Las empresas de montajes y tendidos de líneas eléctricas que estén ubicadas o que trabajen en provincia de Valencia, cuando realicen trabajos de instalación eléctrica con sus acometida en edificios los solos efectos de pago de medias dietas y dietas completas estarán sujetos a este Convenio.

Para 2000 estos conceptos entrarán en vigor el 1 de junio de 2000.

Para 2001 y 2002, sufrirán los mismos incrementos que las tablas salariales.

Artículo 21. PLUS DISTANCIA

Se abonará según la Orden de 10 de Febrero de 1.958 (B.O.E. de 17 de Noviembre de 1.958), excepto en las siguientes salvedades:

a) La cuantía de percepción será de 29 ptas./Kilómetro o fracción superior a 500 metros para 2000.

b) No se descontará el I'5 a que se refiere el art. 7 de la Orden anteriormente citada, computándose el importe de los trayectos correspondientes desde el domicilio del trabajador al centro de trabajo.

c) A efectos de la fijación del kilometraje se tendrán como puntos de referencia el centro de población donde reside el trabajador y el centro de trabajo. De dicha cuantía no se excluirán los dos kilómetros a que se refiere el art. 2 de la mencionada Orden. Para 2000 este concepto entrarán en vigor el I de junio de 2000. Para 2001 y 2002, sufrirán los mismos incrementos que las tablas salariales.

Articulo 22. QUEBRANTO DE MONEDA

Los que realizan funciones de cobrador o pagador con dinero en metálico percibirán por este concepto un 2 por 100 de las cantidades que abonen o perciban, con un tope máximo de 3.526; pesetas.

Cuando el cobrador o pagador maneje indistintamente medios bancarios o pago de dinero en metálico, lo indicado anteriormente en el párrafo superior sólo será de aplicación para el último concepto.

Artículo 23. TRABAJO EN DÍA FESTIVO

En las empresas en que habitualmente se trabaja los domingos o festivos por las características de su trabajo, se estará a lo establecido en la legalidad vigente. No obstante, los trabajos realizados en domingo o festivos por empresas no contempladas en el párrafo anterior, se retribuirán con un incremento del 759 sobre el salario percibido por el trabajador en jornada normal. sin perjuicio del descanso semanal compensatorio reglamentario.

CAPITULO IV

ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO

Articulo 24.

En cuanto a los principios generales de organización del trabajo se estará a lo dispuesto en el Convenio General del Metal.

Articulo 25. NORMA GENERAL

La organización del trabajo, con arreglo a lo previsto en este Convenio, corresponde al Empresario, quien la llevará a cabo a través del ejercicio regular de sus facultades de organización económica y técnica, dirección y control del trabajo y de las órdenes necesarias para la realización de las actividades laborales correspondientes.

En el supuesto que se delegasen facultades directivas, esta delegación se hará de modo expreso, de manera que sea suficientemente conocida, tanto por los que reciban la delegación de facultades, como por los que después serán destinatarios de las órdenes recibidas.

Las órdenes que tengan por si mismas el carácter de estables deberán ser comunicadas expresamente a todos los afectados y dotadas de suficiente publicidad.

La organización del trabajo tiene por objeto alcanzar en la empresa un nivel adecuado de productividad basado en la óptima utilización de los recursos humanos y materiales. Para este objetivo es necesaria la mutua colaboración de las partes integrantes de la empresa: DIRECCIÓN Y TRABAJADORES.

La representación legal de los trabajadores velará porque en el ejercicio de las facultades antes aludidas no se conculque la legislación vigente, sin que ello pueda considerarse como transgresión de la buena fe contractual.

Articulo 26.

Las empresas que establezcan sistemas de organización científica y racional del trabajo, procurarán adoptar en bloque algunos de los Sistemas internacionalmente reconocidos, en cuyo caso se hará referencia al Sistema por su denominación convencional. En caso contrario se habrá de especificar cada una de las partes fundamentales que se integran en dicho sistema y su contenido organizativo, técnico y normativo.

CAPITULO V

PRODUCTIVIDAD Y CONTROL DE PRODUCCIÓN

 

Artículo 27.

La iniciativa de instauración de sistemas productivos o control de producción, así como de incentivación al trabajo, corresponde a la empresa y podrá referirse a su totalidad, a secciones determinadas, a centros o lugares de trabajo o unidades homogéneas de trabajo que rompan la unidad del conjunto productivo.

El inicio de la instauración deberá realizarse de mutuo acuerdo con los trabajadores afectados o sus representantes, en cuyo caso se establecerá un periodo de prueba de duración acordada por las partes, aunque nunca superior a 3 meses, suficiente para conocer las consecuencias del nuevo sistema e informar debidamente a los trabajadores afectados. Tras este periodo de prueba, los trabajadores, o sus representantes, aceptarán el nuevo o podrán recurrir ante la Delegación de Trabajo en la forma que marca la Ley. Salvo acuerdo en contra no es obligatoria la obtención de los mínimos exigibles durante el periodo de prueba. Transcurrido el mismo será preceptivo para el trabajador la aceptación de tales métodos de trabajo, pero en caso de recurrirse la empresa no podrá, en ningún caso, aducir como prueba de corrección o idoneidad del sistema ante los organismos competentes el que el trabajador haya superado el mínimo exigible. En caso de discrepancias, por acuerdo de las partes, podrá consultarse o intervenir técnicos asesores de las partes.

Si no hay acuerdo entre la dirección de la empresa y los trabajadores afectados o sus representantes acerca de la instauración de sistema de productividad, control de producción o incentivación de! trabajo, la empresa podrá iniciar un periodo de prueba no superior a 3 meses, y los trabajadores afectados, o sus representantes, podrán recurrirlo desde su momento de implantación ante los organismos competentes, y la empresa no podrá aducir como prueba la corrección o idoneidad dei sistema el que el trabajador haya superado el mínimo exigible.

Artículo 28.

El rendimiento se calculará por la relación existente entre la producción obtenida respecto a la producción exigible o por la obtenida entre el tiempo exigible dividido por el tiempo empleado.

En los centros en que sea aplicable, según el método científico de medición de trabajo, se considerará rendimiento normal el 100 del Servicio Nacional de Productividad, o sus equivalentes en otros sistemas, tales como Bedaux, etc. Se considerará el rendimiento óptimo teórico el 140 del Servicio Nacional de Productividad, 133 centésimas, 80 Bedaux o sus equivalentes en cualquiera de los otros sistemas.

Se considerará rendimiento habitual el que, sin haber mediado variaciones de las condiciones laborales se viniese obteniendo de forma habitual y ordinaria durante los últimos 3 meses anteriores, siempre y cuando este rendimiento no sea inferior al normal.

Artículo 29.

En aquellas empresas en que no exista un sistema incentivado de trabajo se considerará rendimiento mínimo exigible el 80% del que, sin haber mediado variación en las condiciones de trabajo, veníase obteniendo, como mínimo, los 3 meses anteriores, no computándose a estos efectos los periodos en que no pudo desarrollarse la actividad normal de ia empresa. Si sobre esta base la dirección, con sujeción a las normas previstas en este Convenio, desease establecer una incentivación a la producción, igualará el rendimiento normal al que hubiese resultado de la media de producción de, como mínimo los 3 meses anteriores, y el óptimo en el 133 sobre esta base.

Artículo 30.

En los sistemas de destajo, o tanto la pieza o unidad de medición, se tendrán que tener obligatoriamente en cuenta los siguientes puntos para el cálculo de las retribuciones:

I. La cantidad de trabajo que no está incentivado, esto es, la producción que corresponde por el salario base más los complementos de puesto de trabajo.

2. La valoración a tanto la pieza o el punto tendrá que realizarse de tal modo que, a un incremento del 33% sobre las unidades que cubre el salario y complementos, se perciba lo marcado como retribución al óptimo, según se especifica en el artículo 30 del presente Convenio.

Las empresas afectadas por este sistema deberán sujetarse al mismo en el plazo de tres meses.

Si una vez marcadas las producciones, o transcurrido el plazo de tres meses a que se refieren los apartados 1° y 2° de este artículo, se estableciesen nuevos complementos, la cuantía de los mismos no podrá ser absorbida a la masa de incentivos.

Artículo 31. LÍNEA DE INCENTIVOS

A partir de la determinación del rendimiento normal, la línea de incentivos será una recta definida por los puntos siguientes:

    1. Rendimiento normal. la columna "A".
    2. Rendimiento óptimo teórico: 1´20 "A".

En lo no previsto en este artículo, se estará a lo establecido en el artículo 14 del Convenio General del Metal.

Artículo 32.

La determinación del rendimiento normal es facultad de la empresa, dentro de los límites anunciados en este Convenio.

Se establece el principio de que la empresa queda facultada para exigir un rendimiento normal, que será el 100 del Servicio Nacional de Productividad, 60 Bedaux o sus equivalentes en otros sistemas de mediación, así como la obligación del trabajador de obtener dicho rendimiento.

Artículo 33. CALIDAD

Todos los rendimientos anteriormente citados están condicionados a que el rendimiento del trabajo esté dentro de las condiciones de calidad exigidas en forma estricta o establecida por el uso.

En el caso de que el resultado del trabajo sea rechazado por el control de calidad el trabajador que lo realizó, si es responsable del rechazo deberá efectuar la reparación o selección, corriendo a su cose el tiempo que en esta labor se emplee, previo informe no vinculante de la representación de los trabajadores.

Podrá establecerse una línea de incentivos de menor recorrido a la señalada anteriormente en los siguientes casos:

a) Cuando la calidad sea el factor determinante del producto.

b) Cuando la naturaleza del proceso de producción sea tal que un puesto, una cadena, una sección produzca almacenajes intermedios que pongan en grave riesgo la estabilidad económica de la empresa y no quepa la solución de reducir la jornada útil en el puesto, cadena o sección.

El trabajador no podrá realizar el trabajo de forma distinta a la que por uso o norma estricta esté establecida, fijándose el principio de que, en los casos que lo requieran, el trabajador deberá solicitar los datos necesarios, antes de comenzar las operaciones, al mando inmediato superior.

Artículo 34. TIEMPOS DE ESPERA Y PARO

Tendrán la consideración de "tiempo de espera" aquellos que por causas imputables a le empresa, y ajenas a la voluntad del trabajador haya de permanecer éste inactivo, bien por falta de materiales o elementos de su alcance, escaso ritmo en la operación precedente, falta de herramientas o útiles de medición, espera de decisión de si el trabajo debe o no continuar por haberse presentado alguna dificultad en el transcurso de su ejecución, en espera de medios de transporte o movimientos, interrupción del trabajo por maniobras, reagrupación de útiles y herramientas a pie de obra, repetícíón de labores determinadas por defecto imputable a otros grupos, etc.

Se conceptuará como "tiempo de paro" los que sufra el trabajador por causas no imputables a la empresa, bien por falta de fluido eléctrico, falta de materiales en fábrica...

En ambos casos el trabajador percibirá, como si hubiese trabajado a rendimiento normal, la columna "A". Los trabajadores no incentivados percibirán, igualmente, la columna "A".

Articulo 35.

La revisión de incentivos o control de producción podrá realizarse:

1. Por reforma dé los métodos o procedimientos industriales o administrativos en cada caso.

2 Cuando se hubiera incurrido de modo manifiesto o indubitativo en error de cálculo o medición.

3. Si en el trabajo hubiese habido cambio en el número de trabajadores o alguna otra modificación en las condiciones de aquél, siempre y cuando las mediciones y controles se hubiesen realizado para equipos cuyo número de componentes sea determinado.

4. Cuando los rendimientos obtenidos por el trabajador excedan reiteradamente en más de un 40% del considerado normal. .

S. Cuando las retribuciones obtenidas excedan reiteradamente del 40% de la columna "A" excepción hecha de aquellas empresas cuya linea de incentivos a partir del punto óptimo sea de mayor pendiente que la definida en el articulo 31 del presente Convenio.

6. Por acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores.

Si la revisión origina una disminución en los tiempos asignados, se establecerá un periodo de adaptación de duración no superior al mes por cada 10% de disminución.

Los trabajadores disconformes con la revisión podrán reclamar individualmente ante la autoridad competente, sin que ello paralice la aplicación de los nuevos valores.

Articulo 36. REVISIÓN A PETICIÓN DEL TRABAJADOR

Cualquier trabajador, razonablemente, podrá pedir la revisión de la base de su sistema, siempre y cuando fuera del período de prueba que establece este Convenio no alcance reiteradamente el rendimiento considerado normal.

Articulo 37. SANCIONES POR BAJA PRODUCTIVIDAD

las sanciones se ajustarán a lo que se determina seguidamente:

a) Rendimiento entre el 95% y el considerado normal: se considerará como falta leve si se produce en tres días consecutivos o cinco alternos en el plazo de 30 días naturales.

b) Rendimiento del 90 al 95% inclusive: se considerará como falta grave si se produce en tres días consecutivos o cinco alternos en el plazo de 30 días naturales y que previamente haya sido sancionado por escrito como falta de rendimiento.

c) Rendimiento menor del 90% del rendimiento normal: tendrá la calificación de falta muy grave si se produce en tres días consecutivos o cinco alternos en un plazo de 30 días naturales y que previamente haya sido sancionado por escrito como falta de rendimiento.

d) En cualquier sistema de productividad o control de producción, el rendimiento igual o inferior al 80% del rendimiento habitual será considerado como falta muy grave.

e) Cuando el productor sea sancionado por dos veces por haber incurrido en falta del mismo grado de las enumeradas en los Nárralos anteriores, al íncurrír en la misma falta por tercera vez será calificada con el grado inmediatamente superior.

  1. La disminución colectiva del rendimiento de un centro de trabajo o de una sección, por debajo del rendimiento normal, se considerará como falta muy grave.

CAPITULO VI

JORNADA Y HORARIOS

Artículo 38. JORNADA Y HORARIOS

Se establece para todas las empresas y trabajadores afectados por este Convenio una jornada de:

1.768 horas anuales de trabajo efectivo para 2.000

1.764 horas anuales de trabajo efectivo para 2.001

1.760 horas anuales de trabajo efectivo para 2.002

teniendo en cuenta que los tiempos de descanso durante la jornada de trabajo no tendrán la consideración de trabajo efectivo.

Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido, como regla general y sin perjuicio de las excepcionalidades reglamentadas o pactadas, que comprenderá la tarde del sábado o mañana del lunes y el día completo del domingo.

Los trabajadores que a cómputo anual hayan realizado jornada inferior en 1.999, 2000, y 2001 respectivamente la mantendrán.

Se establece en la vigencia de este Convenio un complemento de 65 pesetas por día efectivamente trabajado que afectará únicamente a aquellos trabajadores que en 1.981 hubieran disfrutado de 15 minutos o más para el bocadillo, considerado por aquél entonces como tiempo efectivo de trabajo.

Artículo 39. FLEXIBILIDAD.

Con el fin de preservar el empleo y adecuar la capacidad productiva de las empresas con la carga de trabajo existente en cada momento, se establece una flexibilidad de 100 horas/año. Dicha jornada flexible se regulará de la siguiente forma:

I. El calendario laboral de cada empresa se confeccionará sobre la base de las horas anuales de trabajo efectivo de cada año.

2: La empresa podrá, alegando razones de carácter técnico, organizativo y/o productivo, disponer de hasta 100 horas/año del citado calendario anual, variando la distribución de jornada inicialmente establecido sin sobrepasar el límite que como jornada diaria ordinaria fija la legislación y que actualmente esta fijada en 9 horas, salvo acuerdo entre las partes, y sin más requisitos que los siguientes:

      1. La empresa preavisará con un mínimo de 72 horas a los representantes de los trabajadores y a los trabajadores afectados individualmente, del uso de las mismas
      2. El disfrute compensatorio de dichas horas deberá realizarse dentro del año natural, y por días completos o con reducciones de jornada no inferior a cuatro horas, coincidiendo en este último caso a la finalización de la misma.

c) La disponibilidad horaria, así como el disfrute compensatorio dei descanso, tendrán computo anual, de tal forma que procederá indistintamente la mayor o menor realización de jornada en función de los distintos periodos de actividad empresarial, por lo que la compensación podrá producirse con carácter previo o con posterioridad al periodo o periodos con mayor carga de trabajo.

3. Sólo para descansos posteriores a la realización de dichas horas, la elección de una u otra modalidad de descanso compensatorio, así como las fechas de su disfrute serán acordados entre la dirección de la empresa y los trabajadores afectados en un plazo de 15 días a contar desde el momento del preaviso a que se refiere el apartado a) del punto 2.

Concluido este plazo sin acuerdo, en el plazo improrrogable de 15 días más, la empresa y los trabajadores afectados señalarán, cada uno en un 50% la forma y tiempo dei referido disfrute.

Para la fijación del 50% que, en caso de desacuerdo, correspondería al trabajador no se podrán utilizar las fechas que coincidan con periodos estacionales de alta producción señalados por la empresa.

4. Las partes firmantes valorarán al finalizar el año la efectividad de esta medida.

Artículo 40. TALLERES DE REPARACIÓN DE VEHÍCULOS

Los talleres de reparación de vehículos y de servicios en general podrán permanecer abiertos al público desde las 8 hasta las 19 horas, adecuándose el horario de los trabajadores a este horario, sin que esto pueda ser considerado modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La citada adecuación deberá realizarse por las empresas afectadas antes dei 30 de Septiembre de 2000

En ambos casos, el horario de comida será común para todos.

Salvo acuerdo en contra con el interesado, los distintos horarios de trabajo deberán tener carácter de rotativos.

CAPITULO VIl

CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL

Artículo 41. COMISIÓN TÉCNICA DE CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Se crea una comisión técnica de clasificación profesional de carácter paritario integrada por 3 miembros de cada una de las partes firmantes, que antes del 31 de diciembre de 2000 deberá haber procedido a la adaptación, en el ámbito provincial, del acuerdo nacional sobre clasificación profesional suscrito por CONFEMETAL y las organizaciones, sindicales U.G.T., CC.OO y CIGA, siguiendo los parámetros establecidos en el principio de acuerdo de este Convenio

Artículo 42.

Se reconoce la igualdad en las categorías profesionales para ambos sexos.

CAPITULO VIII

CONTRATACIÓN.

Las empresas afectadas por este convenio solicitarán preferentemente del Servicio Valenciano de Empleo los trabajadores que necesiten. No obstante, podrán contratar directamente o a través de cualquier otro ente mediador cuando no se les facilite en el plazo de 10 días los trabajadores solicitados, no contrataren a los que el Servicio Valenciano de Empleo les haya facilitado c existan razones objetivas que justifiquen tal decisión.

La solicitud de contratación se podrá hacer directamente al Servicio Valenciano de Empleo o a través de FEMEVAL o de las organizaciones sindicales firmantes.

Artículo 43.1 CONTRATOS EVENTUALES POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN

Se estará a lo previsto en la legislación vigente. Su duración será de 13 meses y medio dentro de un periodo de 18 meses. Los contratos en vigor a la firma del presente convenio se podrán prorrogar en los términos pactados.

Se establece una indemnización de 12 días por año a abonar a la finalización del contrato, únicamente para aquellos contratos prolongados por tiempo superior a seis meses y computable desde el primer mes.

Artículo 43. 2 CONTRATO PARA EL FOMENTO DE LA CONTRATACION INDEFINIDA

Las modalidades de contratos temporales contempladas en la disposición adicional primera de la Ley 63/1997 de 26 de diciembre, podrán convertirse en contratos para el fomento de la contratación indefinida, en los términos recogidos en la propia disposición adicional

Artículo 44. CONTRATO EN PRÁCTICAS

Los trabajadores contratados bajo esta modalidad percibirán una retribución del 70% durante el primer año y del 90% durante el segundo del salario fijado en las tablas salariales para los trabajadores de su misma categoría profesional.

Artículo 45. CONTRATO A TIEMPO PARCIAL

No se podrán celebrar contrataciones bajo esta modalidad que supongan la prestación de servicios inferiores a 12 horas a la semana o 48 horas al mes.

Articulo 46. CONTRATO PARA LA FORMACIÓN

El contrato podrá ser concertado para trabajadores con edades comprendidas entre los 16 y 20 años.

La duración mínima de estos contratos será de 6 meses y podrá ser prorrogado hasta cumplimentar un máximo de 2 años.

La retribución de estos trabajadores para 2000 correspondiente al 85% de su jornada, excluido por tanto el 15% de la misma destinado a formación, será la establecida en las tablas salariales anexas

Artículo 46. bis. CATEGORÍA DE APRENDIZ

Se crea la categoría de aprendiz, distinta e incompatible con el contrato de aprendizaje, para aquellos trabajadores con edad inferior a 18 años y con idénticos conceptos retributivos que el resto de trabajadores afectados por este convenio y cuantía según tablas salariales.

Si algún trabajador continuase prestando sus servicios en alguna empresa del sector mas allá de los 18 años de edad su categoría pasaría, automáticamente, a la de peón el mismo día en que alcanzase la referida mayoría de edad.

Articulo 47. CONTRATO DE OBRA O SERVICIO DETERMINADO

A los efectos de la celebración de este tipo de contratos, las partes convienen la posibilidad de simultanear dentro de un mismo contrato de trabajo la realización de actividades correspondientes a dos obras o servicios distintos, siempre que tos mismos aparezcan perfectamente identificados en el contrato.

Por otra parte quedan comprendidos en el contrato por obra o servicio determinado los trabajos de zona, mantenimiento e instalaciones, amparados por contratos celebrados con la Administración, compañías eléctricas, telefónicas u otras empresas debiendo identificarse la zona, mantenimiento 0 instalación afectadas.

Articulo 48. EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL

A partir de la entrada en vigor del presente convenio, fas empresas sujetas a su ámbito de aplicación asumen el compromiso de no llevar a cabo contrataciones a través de empresas de trabajo temporal.

En todo caso, de darse aquellas circunstancias susceptibles de utilizar dichas empresas (realización de una obra o servicio determinado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, sustitución de un trabajador con derecho a reserva de su puesto de trabajo o para cubrir de forma temporal un puesto de trabajo permanente, mientras dure un proceso de selección o promoción), y como consecuencia del compromiso adquirido, la empresa solicitará a los representantes legales de los trabajadores, la búsqueda de fórmulas que puedan cubrir dichas necesidades, decidiéndose en consecuencia. En caso de discrepancia se someterá al criterio de la Comisión Paritaria.

CAPITULO IX

VACACIONES, LICENCIAS, EXCEDENCIAS

Artículo 49.

Todos los trabajadores afectados por este Convenio tendrán derecho a 30 días naturales de vacaciones, debiéndose disfrutar este período ininterrumpidamente. Sólo de común acuerdo entre la empresa y el trabajador se podrá celebrar en dos periodos, teniendo obligadamente uno de ellos, al menos, 21 días naturales ininterrumpidos. Los días festivos que no sean domingos no entrarán en el cómputo de los 30 días naturales de vacaciones. Dicho periodo no podrá iniciarse ni sábado ni en domingo, y sin que los domingos puedan ser utilizados para compensar festivos anteriores.

Las empresas que reiteradamente viniesen concediendo sus vacaciones en unas fechas determinadas continuarán haciéndolo en las mismas, salvo acuerdo en contrario de las partes.

El período vacacional se fijará anualmente en el calendario laboral dentro de los 4 primeros meses del año, y en cualquier caso, con una antelación mínima de 3 meses al inicio de su disfrute. En el supuesto de que se incumpla dicho punto se entenderá que la empresa acepta las fechas que le propongan los trabajadores, salvo los recursos a que aquélla tenga lugar.

El período vacacional se disfrutará en los meses de junio, julio, agosto y septiembre, y en el supuesto de establecerse en otros meses de interés de la empresa, y con aceptación de los trabajadores, el período de vacaciones se ampliará en 3 días laborales más.

Excepcionalmente, no se aplicará esta ampliación de 3 días en aquellas empresas de mantenimiento y las de servicio de refrigeración que, por su sistema de producción y su número de trabajadores no pudiera distribuirlas vacaciones en el período marcado anteriormente.

En las empresas de servicios las vacaciones se distribuirán de tal forma que nunca queden desmanteladas sus líneas. En caso de divergencia entre los trabajadores se disfrutarán las vacaciones a elección de los mismos, conforme a su antigüedad y según su clasificación profesional.

Para las empresas que tengan reconocidos los tres pluses establecidos en el artículo 18 del presente texto, las vacaciones se disfrutarán obligatoriamente en los meses de junio, julio o agosto, sin excepción alguna. De no existir acuerdo entre la empresa y los trabajadores con respecto a la fecha de disfrute de las vacaciones se estará a lo que marca la legislación vigente.

Las vacaciones se disfrutarán proporcionalmente al tiempo de alta en la empresa los 12 meses anteriores al inicio del período vacacional.

En todo caso, el derecho de disfrute se extinguirá el 31 de diciembre del año de que se trate.

Si antes o durante el período de vacaciones el trabajador sufre algún accidente, enfermedad común o maternidad, éstas quedarán interrumpidas siempre que medie la baja de Seguridad Social y se justifique la misma en un plazo, salvo fuerza mayor, de 72 horas, teniendo derecho el trabajador afectado a continuar las vacaciones hasta completar el período que le corresponda a partir de la fecha de alta, si bien el derecho al disfrute quedará extinguido a todos los efectos y sin posibilidad de prórroga alguna a 31 de diciembre del año de que se trate. Igual interrupción se producirá en el supuesto de que el trabajador contraiga matrimonio dentro del período vacacional y por el tiempo correspondiente a la licencia retribuida, siempre que con anterioridad al inicio de las vacaciones lo comunique.

Los días de vacaciones que le correspondan al trabajador serán retribuidos conforme a la media del mencionado trabajador las 14 últimas semanas de salario, primas, antigüedad, tóxicos, penosos y/o peligrosos y plus convenio del vigente Convenio, no entrando, por tanto, en dicho importe ni el plus de distancia, ni las comisiones sobre las ventas, ni las horas extraordinarias. Para el caso de trabajadores a pago mensual se considerará como periodo de referencia los 3 últimos meses trabajados con anterioridad al inicio del periodo vacacional, sin que pueda ser inferior al jornal mensual que conforme el presente Convenio le correspondiera. .

A los trabajadores que al inicio del disfrute de las vacaciones se encuentren incorporados a una obra' en lugar distinto al de su residencia habitual, se les reconocerán dos días naturales más al año, en concepto de tiempo de viajes de ida y regreso al mismo centro de trabajo, si el tiempo de cada viaje excede de 4 horas, computadas en medios de locomoción públicos.

Artículo 50. EXCEDENCIAS

a) Excedencia forzosa.

Se concederá excedencia forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.

Asimismo, se concederá excedencia forzosa a los cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal de las organizaciones sindicales más representativas.

El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público o función sindical.

b) Excedencia voluntaria.

Los trabajadores con un año de servicio podrán solicitar la excedencia voluntaria por un plazo mínimo de dos años y no superior a cinco años, no computándose el tiempo que dure la situación a ningún efecto y sin que en ningún caso se pueda producir en los contratos de duración determinada. Este derecho sólo podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

El reingreso deberá solicitarse por escrito, con antelación mínima de un mes a la terminación de la excedencia voluntaria.

El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso, si no existiera vacante en su Grupo Profesional y si en uno inferior, el excedente podrá ocupar esta plaza con el salario a ella correspondiente, hasta que se produzca una vacante en su Grupo Profesional, o no reingresar hasta que se produzca dicha vacante.

Articulo 51. PROTECCIÓN MATERNIDAD / PATERNIDAD

Excedencia por cuidado de hijos/as: los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste y hasta la edad de 6 años. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar el derecho; el reingreso será automático siempre y cuando la excedencia se destine al fin descrito. En caso de prestar servicios por cuenta propia o ajena durante el citado período, la excedencia tendrá la consideración de voluntaria a todos los efectos.

La excedencia regulada .en el párrafo anterior procederá igualmente para el caso de adopción.

Con justificación médica suficientemente acreditada, y siempre que el puesto de trabajo de la gestante sea perjudicial para el desarrollo del embarazo, aquella podrá cambiar su puesto de trabajo a petición propia previo acuerdo entre la dirección de la empresa y los representantes legales de los trabajadores y en su defecto entre las partes, y siempre que sea posible el citado cambio.

 

Artículo 52 LICENCIAS RETRIBUIDAS

El trabajador, siempre y cuando avise a la empresa con la antelación posible y justifique la causa, tendrá derecho a los permisos retribuidos siguientes, de acuerdo con la jornada del Convenio más el complemento de antigüedad consolidada

Las licencias enumeradas en los párrafos anteriores están ampliadas hasta 3 días naturales más cuando necesite realizar un desplazamiento al efecto. En caso de nacimiento de hijo el permiso será ampliado a cinco días en caso de parto distócico o complicaciones de índole familiar derivadas del alumbramiento, no pudiendo exceder nunca de 6 días en caso de necesidad de desplazamiento.

- 1 día natural en caso de matrimonio de padres, padres políticos, hijos o hermanos, siempre y cuando éste se realice en día laborable. Este permiso será ampliado por 2 días más o retribuidos en caso de necesidad de desplazamiento.

- 18 días naturales en caso de matrimonio. A petición del trabajador interesado los 18 días podrán repartirse entre las fechas inmediatamente anteriores o posteriores.

- 2 días naturales inmediatamente anterior a la fecha de incorporación al servicio militar.

- 1 día natural para el caso de traslado de domicilio. Este permiso será ampliable por dos días más retribuidos en caso de necesidad de desplazamiento.

Las situaciones previstas en favor de los cónyuges se extenderán a los supuestos de las parejas de hecho de cualquier tipo, inscritas en su caso en el registro correspondiente.

Por el tiempo necesario para asistir a exámenes en centros oficiales o reconocidos por el Ministerio, a fin de seguir estudios de B.U.P., carrera universitaria o similares.

Por el tiempo necesario en caso de asistencia médica de especialista de la Seguridad Social, siempre y cuando esto haya sido ordenado por el médico de asistencia general y así lo acredite el trabajador ante la empresa mediante volante emitido por el médico responsable debidamente cumplimentado.

- Por el tiempo necesario para asistir por propia iniciativa a la consulta médica de asistencia general, siempre y cuando coincidan las horas de consulta con las de trabajo, hasta un máximo de 16 horas al año, debiéndose solicitar, siempre que sea posible, permiso del trabajador para acudir a la consulta y presentando el volante justificativo debidamente cumplimentado de la asistencia a la misma.

A los efectos de este artículo se considerará desplazamiento cualquier recorrido superior a 50 kilómetros. .

Artículo 53. PERMISOS NO RETRIBUIDOS

El trabajador que tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o un minusválido físico o psíquico, tendrá derecho a una reducción de su jornada de trabajo de, al menos, un tercio de su duración, con la disminución salarial equivalente. Este derecho solamente podrá ser ejercido por uno de los cónyuges.

En caso de enfermedad de un hijo, y cuando trabajen ambos cónyuges, tendrán derecho hasta 3 días de permiso no retribuido, pudiendo optar al mismo uno sólo de ellos.

Sin perjuicio de lo que establezca la normativa vigente sobre la materia, aquellos trabajadores que de acuerdo con la empresa se matriculen en un centro oficial o reconocido por el Ministerio, a fin de seguir estudios de B.U.P., carrera universitaria o similar, o gozaran de los mismos derechos que los expuestos en el apartado anterior, siempre que las horas lectivas coincidan con la jornada de trabajo.

En general, la empresa podrá otorgar cualquier licencia no retribuida previa solicitud por escrito y debidamente justificada con una antelación mínima de 48 horas al inicio de la licencia solicitada y, tras el permiso, deberá justificar el empleo de dicho permiso.

En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en el artículo 37 del Convenio General de Metal.

CAPITULO X

SINDICAL

Artículo 54.

La Federación Empresarial Metalúrgica Valenciana admite la conveniencia de que todas hstnpresas afiliadas a sus asociaciones consideren a sus sindicatos debidamente implantados en los sectores y plantillas como elementos básicos y consustanciales para afrontar, a través de ellos, las necesarias relaciones entre trabajadores y empresarios. Todo ello sin demérito de las atribuciones conferidas por la Ley y desarrolladas en los presentes acuerdos a los Comités de Empresa.

Artículo 55.

A los efectos anteriores, las empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente; admitirán que los trabajadores afiliados a su sindicato puedan celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo sin perturbar la actividad normal de las empresas; no podrán sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que se afilie o renuncie a su afiliación sindical, y tampoco despedir a un trabajador o perjudicarle de cualquier otra forma a causa de afiliación o actividad sindical. Los sindicatos podrán remitir información a todas aquellas empresas en las que disponen de suficiente y apreciable afiliación, a fin de que ésta sea distribuida, fuera de las horas de trabajo, y sin que, en todo caso, el ejercicio de tal práctica pudiere interrumpir el desarrollo del proceso productivo.

Artículo 56.

Las partes firmantes del Convenio General del Metal que respetan la Ley Orgánica de Libertad Sindical y las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores que conforman los Derechos Sindicales, pactan las siguientes estipulaciones que pretenden un más fácil uso de los textos legales:

    1. Los representantes sindicales que participen en las Comisiones Negociadoras de Convenios Colectivos Provinciales del metal manteniendo su vinculación como trabajadores en activo en alguna empresa del metal, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores de tales convenios.
    2. Derecho a la acumulación de horas retribuidas que dispongan los delegados de personal y los delegados sindicales para el ejercicio de sus funciones, en uno o varios de éstos, sin rebasar el máximo total legalmente establecido.
    3. Derecho a que, cuando en una empresa exista un número mínimo de tres delegados sindicales de una misma central sindical, uno de ellos podrá asumir la representación para aquellas cuestiones que trasciendan del ámbito de un único centro de trabajo.

Articulo 57. TABLONES DE ANUNCIOS

En los centros de trabajo existirá un tablón de anuncios en el que las secciones sindicales de empresa podrán insertar comunicaciones, a cuyo efecto dirigirán copias de las mismas previamente, a la Dirección o titularidad del centro.

Artículo 58. DELEGADOS SINDICALES

En aquellos centros de trabajo con plantilla que exceda de 75 trabajadores, y cuando los sindicatos o centrales posean en los mismos una afiliación superior al 1596 de aquélla, la representación del sindicato o central será ostentada por un delegado.

El sindicato que alegue poseer derecho a hallarse representado mediante titularidad personal en cualquier empresa deberá acreditarlo ante la misma de modo fehaciente, reconociendo ésta, acto seguido, al citado delegado su condición de representantes del sindicato a todos los efectos.

El delegado sindical deberá ser trabajador en activo de las respectivas empresas, y designado de acuerdo con los estatutos de la central o sindicato a quien represente. Será preferentemente miembro del Comité de Empresa.

Artículo 59. SON FUNCIONES DE LOS DELEGADOS SINDICALES

1. Representar y defender los intereses del sindicato a quien representa y de los afiliados al mismo en la empresa, y servir de instrumento de comunicación entre su sindicato y la dirección de las respectivas empresas.

2. Podrán asistir a las reuniones del Comité de Empresa, comités de seguridad e higiene en el trabajo y comités paritarios de interpretación, con voz y sin voto, y siempre que tales órganos admitan previamente su presencia.

3. Tendrán acceso a la misma información y documentación que la empresa deba poner a disposición del Comité de Empresa, con lo regulado a través de la Ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda. Poseerá la misma garantía y derecho reconocidos por la Ley y el presente Convenio a los comités de empresa.

4. Serán oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados al sindicato.

5. Serán asimismo informados y oídos por la empresa con carácter previo:

a] Acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados al sindicato.

b] En materias de reestructuración de plantilla, regulaciones de empleo, traslados de trabajadores, cuando revista carácter colectivo o del centro del trabajo general y sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda afectar substancialmente a los intereses de los trabajadores.

c]La implantación, revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias.

    1. Podrán recaudar cuotas a sus afiliados, repartir propaganda sindical y mantener reuniones con los mismos, todo ello fuera de las horas efectivas de trabajo.

7. Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que pudieran interesar a los respectivos afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a disposición del sindicato, cuya representación ostente un delegado, un tablón de anuncios que deberá establecerse dentro de la empresa y en lugar donde se garantice, en la medida de lo posible, un adecuado acceso al mismo por todos los trabajadores.

8. En materia de reuniones, ambas partes, en cuanto al procedimiento se refiere, ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.

9. En aquellos centros en tos que sea materialmente factible y en aquellos que posean una plantilla superior a mil trabajadores, la dirección de la empresa facilitará la utilización de un local, a fin de que el delegado representante del sindicato ejerza las funciones y tareas que como tal le correspondan.

10 Los delegados ceñirán sus tareas a la realización de las funciones sindicales que le son propias.

Artículo 60. AUSENCIAS

Los delegados de personal o miembros del Comité de Empresa preavisarán a la dirección de la misma de sus ausencias para el ejercicio de sus funciones de representación con un plazo mínimo de 24 horas, a fin de que pueda preverse tal situación para no perjudicar la organización del trabajo, salvo supuestos de urgencia o de fuerza mayor.

Igual obligación recaerá en los delegados sindicales.

En el caso de que un número tal de delegados de personal o miembros de Comité pertenezcan a una misma sección, que quedaría desmantelada por la ausencia simultánea de todos ellos, como consecuencia de la actividad sindical, se arbitraran las medidas necesarias para que con acumulación de horas de unos representantes en otros, y respetando la respectiva afiliación sindical, se produzcan las menores ausencias posibles. Igualmente en este caso deberá preavisarse a la empresa con al menos 24 horas de antelación, salvo supuestos de urgencia o de fuerza mayor.

Articulo 61. CUOTA SINDICAL

A requerimiento de los trabajadores afiliados a las centrales o sindicatos, las empresas descontarán de la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, el sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de cuenta corriente o libreta de caja de ahorros a la que deba ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante periodos de un año.

La dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical en la empresa si la hubiere.

Artículo 62. COMITÉS DE EMPRESA

Sin perjuicio de los derechos y facultades conferidos por las Leyes, se reconoce a los comités de empresa:

A) Ser informados por la dirección de la empresa:

a] Trimestralmente sobre la evolución del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la evolución de los negocios y la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable de! empleo y sobre las horas extras realizadas.

b] Anualmente conocer y tener a su disposición el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista forma jurídica de sociedad de cuanto documento se den a conocer a los socios.

c] Con carácter previo a su ejecución por la empresa, sobre la reestructuración de plantilla, cierres totales o parciales, definitivos o temporales y las reducciones de jornada; sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales y sobre los planes de formación profesional de la empresa.

d] En función de la materia de que se trata:

1. Sobre implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias: estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.

2. Sobre la fusión, absorción o modificación del status jurídico de la empresa, cuando ello suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.

3. El empresario facilitará al Comité de Empresa el modelo o modelos de contrato de trabajo que habitualmente utilice, estando legitimado el Comité para efectuar las reclamaciones oportunas a la empresa y en su caso a la autoridad laboral competente.

4. Sobre sanciones impuestas por faltas muy graves y en especial por supuestos de despido.

5. En lo referente a las estadísticas sobre el indice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los indices de siniestrabilidad, el movimiento de ingresos y ceses y los ascensos.

B) Ejercer una labor de vigilancia sobre las siguientes materias:

a] Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, así como el respeto de los pactos, condiciones o usos de la empresa en vigor, formulando en su caso las acciones legales oportunas ante la empresa y los organismos o tribunales competentes.

b] La calidad de la docencia y de la efectividad de la misma en los centros de formación capacitación de la empresa.

c] Las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo de la empresa.

C) Participar reglamentariamente se determine en la gestión de las obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familias.

D) Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad de la empresa.

E) Se reconoce al Comité de Empresa la capacidad procesal como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relacionado al ámbito de su competencia.

F) Los miembros del Comité de Empresa y ésta en su conjunto observarán sigilo profesional en todo lo referente a los apartados a) y c) del punto A) de este articulo, aún después de dejar de pertenecer al Comité de Empresa y en especial en todas aquellas materias sobre las que la dirección señale expresamente el carácter reservado.

G) El Comité velará no sólo porque, en los procesos de selección de personal, se cumpla la normativa vigente o paccionada, sino también por los principios de no discriminación. igualdad de sexo y fomento de una política racional de empleo.

Artículo 63. GARANTÍAS

a) Ningún miembro del Comité de Empresa o delegado de personal podrá ser despedido 0 sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por la revocación o dimisión, y siempre que el despido o sanción se basen en (a actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación.

b) No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional por causa o razón en el desempeño de su representación.

c) Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa, en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo ello previamente a la empresa, y ejerciendo tales tareas de acuerdo con la normativa vigente al respecto.

d) Dispondrán del crédito de horas retribuidas mensuales que la Ley determina, pudiendo éstas acumularse por trimestres naturales, de tal modo que sin sobrepasar el máximo legal puedan ser consumidas en cualquier. momento del periodo trimestral correspondiente.

A nivel de empresa podrán establecerse pactos o sistemas de acumulación de horas de los distintos miembros del Comité de Empresa y delegados de personal en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total que determina la Ley, pudiendo quedar relevado o relevados de los trabajos, sin perjuicio de su remuneración.

e) Sin rebasar el máximo legal podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros del Comité o delegados de personal, a fin de prever la asistencia de los miembros a cursos de formación organizados por sus sindicatos, institutos de formación u otras entidades.

Artículo 64. PRACTICAS ANTISINDICALES

En cuanto a los supuestos de prácticas que, a juicio de alguna de las partes, quepa calificar de antisindicales, se estará a lo dispuesto en las leyes.

Artículo 65.

Lo pactado en este capítulo mantendrá la vigencia general de tres años, salvo que en el transcurso de dicho período medie una Ley acerca de este tema, en cuyo caso las partes deberán realizar las acomodaciones y reajustes correspondientes mediante nuevo pacto.

CAPITULO XI

INCAPACIDAD TEMPORAL

Articulo 66.

Las empresas complementarán las prestaciones que reciben sus trabajadores en situación de Incapacidad Temporal de la Seguridad Social hasta el 100% de la base de cotización a partir del 6° día inclusive en los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo; y hasta el 90% a partir de los 90 días en los demás casos. En la base de cotización se encuentra incluida la prorrata de pagas extras.

CAPITULO XII

SALUD LABORAL

Artículo 67. ROPA DE TRABAJO

Todas las empresas afectadas por el presente Convenio vendrán obligadas a proveer a todos los trabajadores de 2 equipos completos de ropa de trabajo, de tal modo que una vez entregados los 2 iniciales el trabajador disponga, en todo momento, de 2 equipos completos de ropa de trabajo en uso.

El uso de ropa será obligatorio para todos los trabajadores, siendo considerado falta grave su no uso reiterado: sin causa justificada.

Se repondrá convenientemente en el plazo máximo de 15 días la ropa de trabajo que sufriese deterioro irreparable, tantas veces como éste se produjese, en tanto en cuanto dicho deterioro no fuese provocado intencionadamente por el trabajador.

Cuando un trabajador ingrese en una empresa, y una vez transcurrido el periodo de prueba, tendrá derecho a percibir 2 equipos de ropa completos, que tendrá que devolver o deducir su precio del finiquito en caso A- que la relación laboral dure senos de seis meses.

Para los trabajadores de instalaciones eléctricas de alta tensión, y aquellos otros que tengan que trabajar a la intemperie sin posibilidad de guarecerse de las inclemencias del tiempo, y no estén incluidos en la Ordenanza de Seguridad e Higiene de 9 de marzo de 1971, su equipo se compondrá, además del habitual, de un chubasquero o impermeable y unas botas.

El chubasquero y las botas se darán o al inicio dei contrato o a la entrada en vigor del presente Convenio, reponiéndose únicamente cuando estén deteriorados por el uso.

Las empresas estarán facultadas para exigir la entrega del equipo usado o deteriorado.

Artículo 68. COMISIÓN PARITARIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

Se acuerda crear una Comisión Paritaria de Prevención de Riesgos Laborales integrada por las partes firmantes: del presente Convenio, a fin de establecer el cauce adecuado de solución de los conflictos que, en materia de salud laboral, puedan producirse en las empresas sujetas a su ámbito de aplicación.

1) La Comisión de Prevención de Riesgos Laborales estará integrada por 6 miembros, 3 designados por FEMEVAL y 3 por las organizaciones sindicales firmantes del presente Convenio.

  1. La intervención de la Comisión Paritaria de Prevención de Riesgos Laborales se producirá:

 

a) Por iniciativa de los empresarios afectados que decidan someter cuestiones relacionadas con la salud laboral a esta Comisión, mediante comunicación escrita dirigida a la misma.

b) Por acuerdo mayoritario de los representantes legales de los trabajadores en la empresa o por decisión mayoritaria de éstos en ausencia de órganos de representación, mediante escrito dirigido a la Comisión en el que se adjuntará obligatoriamente comunicación previa al empresario.

c) Por propia iniciativa atendiendo a los requerimientos que en tal sentido le propongan los supervisores de prevención de ámbito provincial que de ella emanan.

La Comisión está facultada para recabar las informaciones que considere necesarias para valorar los asuntos a tratar y previa deliberación, en caso de acuerdo entre sus miembros, emitirán un dictamen escrito sobre las medidas de prevención de riesgos laborales que se deban adoptar.

Del cumplimiento de los términos del referido dictamen. se dará cuenta por escrito a la Comisión en el plazo máximo de un mes.

En caso de desacuerdo entre los miembros de la Comisión, que se comunicará por escrito al empresario afectado y a los representantes legales de los trabajadores, o directamente a los trabajadores en ausencia de aquellos, las partes podrán ejercer las acciones que legalmente procedan ante la Inspección de Trabajo o cualquier otro órgano administrativo y jurisdiccional.

En todo caso, será requisito- indispensable para proceder al ejercicio de la citada acción la acreditación de haber sometido el asunto a la Comisión, mediante certificación expedida por el secretario de la misma

Para las empresas de menos de 6 trabajadores y aquellas que carezcan de sus propios órganos de representación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, cada una de las partes firmantes designará, a su cargo, a 10 supervisores de prevención de ámbito provincial, con las funciones y competencias que a continuación se señalaran. Las partes deberán comunicar a la Comisión Paritaria de Prevención de Riesgos Laborales los nombres de los supervisores designados.

Las funciones de los mismos serán:

I.- Colaborar con la dirección de las empresas en la mejora de la acción preventiva.

2.- Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

3.- Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

4.- Ejercer una labor de vigilancia y control de la contaminación del medio ambiente

Para el ejercicio de las citadas competencias, los supervisores de prevención podrán realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse con los trabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo.

De sus actuaciones darán cuenta a la Comisión Paritaria de Prevención de Riesgos Laborales, que adoptará las iniciativas que crea convenientes.

La contaminación del medio ambiente, derivada de las instalaciones industriales, afecta por igual a trabajadores y empresarios. Por ello, e independientemente de las medidas legales implantadas al respecto, las Empresas deberán dotarse de las adecuadas medidas para evitar dicha contaminación ambiental.

Se realizarán reconocimientos médicos anuales obligatorios para todos los trabajadores, teniendo en cuenta los riesgos profesionales específicos de cada puesto de trabajo.

CAPITULO XIII

FORMACIÓN PROFESIONAL

Artículo 69.

Las partes firmantes coinciden en la necesidad de potenciar la Formación Profesional respecto de necesidades autenticas de mano de obra, entendiendo que debe ser considerada corro un instrumento efectivo que consiga lograr la necesaria conexión entre las cualificaciones de los trabajadores y los requerimientos del mercado de trabajo.

Potenciando la Formación Profesional se consiguen, de una parte, una promoción social del trabajador (creación de empleo) y de otra favorecer la competitividad de las empresas del Sector.

Con el ánimo de compendiar en un único texto los acuerdos que regulan las relaciones entre los firmantes del presente Convenio, se incorpora el Acta de Constitución de la Comisión Paritaria de Formación Continua para el Sector del Metal de la Provincia de Valencia como parte integrante del Convenio Colectivo figurando su texto íntegro bajo el epígrafe de Anexo II.

No obstante, y dada cada vez la mayor importancia que sobre el empleo y la competitividad tiene la capacidad profesional de los trabajadores, las partes firmantes acuerdan a través de la Comisión Paritaria de Formación Continua, proceder al estudio y creación del instrumento jurídico necesario para desarrollar una verdadera acción formativa.

Por otra parte, se acuerda que los gastos del tiempo dedicados a la formación continua que ésta ocasione a los trabajadores, sea costeado al 50% entre los mismos y la empresa.

Artículo 70. APRENDICES.

Con el objeto de dar cumplimiento a las exigencias sobre formación teórica de estos trabajadores contenidas en la normativa que los regula, las partes firmantes acuerdan constituir una Comisión Paritaria especifica cuyas competencias serán las siguientes:

I. Conocimiento de todos los contratos para la formación formalizados en el sector, por lo que las empresas deberán remitir cada trimestre copia de los mismos a la citada Comisión.

2. Estudio y elaboración de un Catálogo de Profesiones Cualificadas dentro del Sector respecto de las cuales orientar la formación teórica de los aprendices.

3. Elaboración conjunta y, en todo caso, aprobación de los planes formativos acordes con el referido Catálogo.

4. Impartición, proporcional al grado de representación que se ostenta en la referida Comisión, de todos los cursos destinados a la formación teórica de los aprendices contratados en el ámbito de aplicación de este Convenio.

 

CAPITULO XIV

Articulo 71. TRASLADOS

Por razones técnicas, organizativas o de producción, la empresa podrá desplazar a sus trabajadores con carácter temporal hasta el limite de un año, a población distinta de la de su residencia habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas o suplidos.

Cuando él trabajador se oponga al desplazamiento alegando justa causa, compete a la autoridad laboral, sin perjuicio de la ejecutividad de la decisión, conocer la cuestión y su resolución, que recaerá en el plazo máximo de 10 días y será de inmediato cumplimiento.

Si el desplazamiento se prevé superior a 15 días, el empleador se verá obligado a preavisarlo con 4 días mínimos de antelación.

No existe desplazamiento sino incorporación a obra dentro del territorio nacional, en las empresas que realicen montajes, tendidos de líneas, electrificación de ferrocarriles, tendidos de cables y redes telefónicas, etc..., para el personal contratado específicamente a estos efectos, en las cuales la movilidad geográfica es condición habitual de su actividad en consonancia con el carácter de transitorio, móvil o itinerante de sus Centros de Trabajo, que se trasladan o desaparecen con la propia ejecución de las obras.

Si la incorporación a obra se prevé por tiempo superior a 6 meses, el empleador se verá obligado a preavisarlo con 7 días, como mínimo, de antelación. Si la incorporación a obra se prevé por tiempo entre 15 días y 6 meses, el preaviso será de 4 días.

Si el desplazamiento o la incorporación a obra es por tiempo superior a tres meses, el trabajador tendrá derecho a un mínimo de cuatro días laborables de descanso en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.

En todo caso, el tiempo invertido en el viaje de desplazamiento o incorporación tendrá la consideración de trabajo efectivo.

No se entenderá que se produce la causa de desarraigo familiar previsto en el Estatuto de los Trabajadores, articulo 40, ni consecuentemente, se dará lugar a días de descanso o vacación, cuando el trabajador haya pactado con su empleador, y éste haya abonado el desplazamiento con él, de su familia.

De mutuo acuerdo, podrá compensarse el disfrute de dichos días, por cuantía económica.

Los días de descanso podrán acumularse. debiendo añadirse su disfrute a las vacaciones, Semana Santa o Navidad.

 

Artículo 72. TRASLADO DE CENTRO DE TRABAJO

En el supuesto de que la empresa pretenda trasladar el centro de trabajo fijo a otra localidad que no comporte cambio de domicilio del trabajador, y sin perjuicio de las disposiciones vigentes en esta materia, vendrá obligada a comunicarlo a los representantes legales de los trabajadores con tres meses de antelación, salvo caso de fuerza mayor.

Deberán detallarse en dicho aviso los extremos siguientes:

- Motivo técnico, productivo. económico, etc., de tal decisión.

- Lugar donde se proyecta trasladar el centro de trabajo.

En cualquier caso si por motivos del traslado resultase un gasto adicional para el trabajador, éste deberá ser compensado por la empresa de forma que se determine de mutuo acuerdo.

En ningún caso se entenderá tal traslado como modificación sustancial de las condiciones de trabajo, siempre que el mismo no suponga cambio de domicilio para el trabajador.

 

CAPITULO XV

ILICITUD DE LA DISCRIMINACIÓN

Artículo 73.

Será ilícito cualquier tipo de discriminación por razón de edad, sexo, condición social, causa económica, creencia o comportamientos ajenos a la propia relación laboral.

CAPITULO XVI

COMISIÓN PARITARIA

Artículo 74.

La Comisión Paritaria del Convenio será un órgano de interpretación. y vigilancia de su cumplimiento, así como cualquier tema de estudio que ambas partes acuerden.

Asimismo tendrá competencia sobre las materias que la Comisión Mixta Central dei Convenio General del Metal le delegue.

Las partes manifiestan su voluntad de poner fin al fraude en la contratación temporal de trabajadores, por lo que las denuncias sobre la cuestión podrán ser dirigidas y tratadas en la Comisión de Mediación y Arbitraje.

Artículo 75.

La Comisión Paritaria se compondrá de un presidente, que será designado a la vez por la representación empresarial y la de los trabajadores, y de 6 titulares y 6 suplentes por cada una de las citadas representaciones.

Articulo 76.

La Comisión Paritaria se reunirá, al menos, una vez al mes. En primera convocatoria no podrá actuar sin la presencia de todos los vocales, bien titulares o sus suplentes, y en segunda convocatoria, al siguiente día hábil, actuará con los que asistan, teniendo voto únicamente los vocales presentes, sean titulares o suplentes, hasta un máximo de 6 por cada parte.

El presidente de la Comisión tendrá voz, pero no voto; también podrán designar las respectivas representaciones sus asesores, que no tendrán voto pero sí voz. La Comisión se reunirá a instancia de cualquiera de las organizaciones representadas, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; poniéndose de acuerdo con el presidente sobre el lugar, día y hora que deberá celebrarse la reunión.

Artículo 77.

Las resoluciones o acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria teniendo carácter vinculante, siendo suficiente la publicación de los mismos por la autoridad laboral en "Boletín Oficial de la Provincia".

 

 

 

 

Articulo 78.

Sus funciones específicas serán las siguientes:

a) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

b) Interpretación del Convenio, siendo sus resoluciones, previa publicación en el "Boletín Oficial de la Provincia", vinculantes para las partes.

c) Estudio de los temas puntuales y específicos relativos al empleo.

d) Todas aquellas previstas en el articulado de este convenio.

Artículo 79.

Para el sostenimiento económico de la Comisión Paritaria cada una de las partes de este Convenio aportará el 50% del presupuesto, que se elevará por la Comisión Paritaria.

Articulo 80.

Las partes firmantes del Convenio expresan su convencimiento de que un adecuado procedimiento de resolución de reclamaciones en determinadas materias es el cauce idóneo para resolver las diferencias que pudieran presentarse entre empresarios y trabajadores sometidos a su ámbito de aplicación.

En consecuencia, se crea la Comisión de Mediación y Arbitraje, con las siguientes características:

- La Comisión será paritaria, integrada por dos miembros de FEMEVAL y dos por parte sindical.

- Los acuerdos se tomarán por unanimidad de las dos partes (empresarial y sindical).

- El sometimiento de los conflictos entre empresas y trabajadores a la Comisión será voluntario, y para que opere el mismo deberá existir aceptación expresa de ambas partes implicadas.

- Serán susceptibles de someterse preferentemente a la Comisión de Mediación y Arbitraje los conflictos, controversias o disputas laborales que comprendan a una pluralidad de trabajadores o afecte a intereses suprapersonales o colectivos.

 

El modo de operar será el siguiente:

- Las partes harán constar por escrito y separadamente a la Comisión las divergencias que mantienen, gestiones llevadas a cabo para solucionarlas y puntos concretos sobre los que interesa la mediación.

- La Comisión se reunirá en el plazo más breve posible, pudiendo recabar la comparecencia de ambas partes implicadas al objeto de una mejor instrucción

- Las propuestas de solución que ofrezca la Comisión serán aceptadas por las partes.

 

Artículo 81 .

Sin perjuicio de lo anterior, las partes firmantes del Convenio expresan su voluntad de instrumentar un procedimiento que permita la solución pacífica de los conflictos colectivos. En consecuencia acuerdan someterse al texto suscrito por la CIERVAL, la U.G.T. del P.V. y CC.OO. del P.V. sobre solución extrajudicial de conflictos colectivos, tal y como se establece en el último párrafo del art. I ° del referido Acuerdo.

CAPITULO XVII

ACCIÓN SOCIAL DE LA EMPRESA

 

Artículo 82. SEGURO POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA Y MUERTE

Todas las empresas afectadas por el presente convenio deberán suscribir un seguro que cubra las contingencias de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y muerte a favor de todos y cada uno de los trabajadores por un capital de DOS MILLONES OCHOCIENTAS MIL PESETAS (2800.000 pts.) en cualquiera de las dos contingencias y durante la duración del presente convenio, hasta el 31 de diciembre de 2.000.

Las cantidades para años posteriores serán:

2.001: La resultante de aplicar a DOS MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL PESETAS (2.898.000 pts.) un incremento equivalente al IPC previsto por el Gobierno para el año 2.001 más 0,7 puntos.

2.002: La resultante de aplicar al importe del año 2.001 un incremento equivalente al IPC previsto por el Gobierno para el año 2.002 más 0,6 puntos.

El seguro deberá suscribirse del siguiente modo:

La Federación Empresarial Metalúrgica Valenciana, con el objetivo de salvaguardar los derechos y obligaciones que dimanan de la aplicación de lo establecido en este articulo, y velando muy especialmente para que los contratos de seguro a suscribir cumplan en su totalidad con cuanto se establece en la Ley 66/ 1997 y en el Real Decreto 1588/ 1999 en el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones, evitando con ello la posibilidad de las sanciones que en materia laboral se han establecido, se obliga a facilitar la contratación con una compañía aseguradora, de una póliza de seguros con aplicación de prima mutualizada por tramos de edad, que cubra en su totalidad los riesgos anteriormente establecidos, y cuyo objetivo es evitar en gran parte la repercusión negativa que pueda ocasionar que una empresas queden más gravadas que otras por ser superior la edad de sus trabajadores.

Las empresas se obligan por su parte a contratar, en función de la obligación que emana de 1 de abril de 1.986, fecha de efectos iniciales dei presente compromiso, prorrogado en los sucesivos convenios, la póliza de seguros, a favor de sus trabajadores, que garantice con total exactitud la totalidad de contingencias, condiciones y capitales ya señalados.

El incumplimiento por parte de la empresa de lo señalado anteriormente, constituirá infracción muy grave en materia laboral, a tenor de lo dispuesto en el art. 3.2 del R.D.1588/99 de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Instrumentación de los Compromisos por Pensiones de las Empresas con los Trabajadores Beneficiarios.

Por otra parte, la no inclusión de los trabajadores en la póliza correspondiente, determinará que recaigan sobre la empresa las garantías de las contingencias si llegaran a producirse.

Por excepción no existirá obligación de asegurar a aquellos trabajadores que por su situación médica sean rechazados por la compañía aseguradora. Tampoco existirá obligación de asegurar a aquellos trabajadores que a la entrada en vigor de la póliza se encuentren en situación de incapacidad temporal, hasta en tanto no obtengan el alta médica.

Las garantías referidas al riesgo de invalidez cesarán al cumplir el trabajador la edad de 65 años. A partir de la referida fecha, y siempre que el trabajador siga en activo en la empresa, la misma mantendrá al trabajador de alta en el seguro, para la cobertura del riesgo de muerte, hasta alcanzar la edad de 70 años, en que cesará a todos los efectos la obligación de asegurar. En cualquier caso, a partir ce los 65 años el importe de prima a satisfacer será el que por edad corresponda, sin aplicación del criterio de mutualización. La póliza a suscribir por las empresas deberá garantizar las siguientes prestaciones asistenciales:

-La compañía aseguradora pondrá a disposición de los beneficiarios de la póliza un servicio de información 24 horas para cualquier consulta u orientación documentación necesaria para el cobro de la prestación.

-En el momento que el beneficiario lo solicite, la compañía aseguradora se ocupará, en caso de siniestro cubierto por la póliza, de obtener directa y gratuitamente los certificados oportunos de los registros civiles correspondientes.

-Caso de que fuera necesario, la compañía se ocupará de la obtención de los atestados y las diligencias judiciales, siempre que sean necesarias para el pago de la indemnización.

-De igual modo, el beneficiario podrá solicitar, a cuenta de la indemnización que le corresponda, que la compañía se haga cargo de los gastos ocasionados por el sepelio o derivados de la repatriación del fallecido, con un máximo de 500.000 pesetas.

No será válida la inclusión de ningún trabajador en pólizas que no contengan al menos los requisitos y garantías fijados en este artículo, para lo que será necesaria la correspondiente homologación por parte de la Comisión Paritaria.

Esta velará por el cumplimiento de lo pactado, remitiendo a la Inspección de Trabajo relación de las empresas de las que exista constancia de que no han suscrito la póliza.

 

CAPITULO XVIII

CONSIDERACIONES GENERALES

Articulo 83. COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN

Las cantidades que las empresas vengan satisfaciendo a sus trabajadores como contrapartida por la obtención de un mayor rendimiento en el trabajo no podrán ser absorbidas ni compensadas con las mejoras pactadas en este Convenio, salvo aquellos conceptos que expresamente sean regulados y cuantificados en el mismo, y hasta la cuantía en que éste se determine. Aquellos complementos que se hayan pactado entre empresa y trabajador y subsista el hecho que los motivó, no serán compensables ni absorbibles.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.

Las partes firmantes aceptan íntegramente el actual Capitulo X del Convenio General: del, Metal, que figurará como anexo al presente Convenio formando parte del mismo.

SEGUNDA.

En lo no regulado expresamente en este convenio, ambas partes acuerdan someterse a lo previsto en el Convenio General del Metal.

TERCERA.

La concurrencia entre este Convenio y el Convenio General del Metal se resolverá en beneficio de lo dispuesto en este último, siempre que la colisión afecte al contenido normativo general.

CUARTA.

Las disposiciones finales segunda y tercera serán únicamente aplicables a los firmantes del Convenio General del Metal.

QUINTA

Las partes firmantes del presente Convenio se adhieren a los acuerdos suscritos o que se suscriban entre CONFEMETAL, U.G.T. y CC.OO. a nivel Estatal.

SEXTA

ACUERDO SECTORIAL DE COMUNIDAD AUTONOMA

Las partes firmantes del presente convenio acuerdan negociar, con las patronales sectoriales de Alicante y Castellón, en base a la representatividad que en su caso corresponda a cada una de ellas, la elevación al ámbito Autonómico de las siguientes materias, ya negociadas en el presente convenio:

Clasificación profesional, en cuanto al establecimiento de grupos y divisiones funcionales

Comisión paritaria de prevención de riesgos laborales

Comisión paritaria de formación continua

Código de conducta

El referido compromiso, pone de manifiesto la voluntad de constituir un único texto, respecto de las citadas materias, en el ámbito sectorial del metal y territorial de la Comunidad Valenciana.

ANEXO (I)

CAPITULO X CONVENIO GENERAL DEL METAL

RÉGIMEN DISCIPLINARÍO

Artículo 43.

Los trabajadores podrán ser sancionados por la Dirección de la Empresa de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen en los artículos siguientes:

Artículo 44. GRADUACIÓN DE FALTAS

Toda falta cometida por un trabajador se clasificará, atendiendo su importancia. trascendencia e intención en leve, grave y muy grave.

Articulo 45. FALTAS LEVES

Se considerarán faltas leves las siguientes:

a) De una a tres faltas de puntualidad sin justificación en el período de un mes.

b) No notificar con carácter previo o, en su caso, dentro de las 24 horas siguientes a la falta, salvo caso de fuerza mayor, la razón de la ausencia al trabajo, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho.

c) El abandono del servicio sin causa justificada, aun por breve tiempo. Si como consecuencia

del mismo, se organizase perjuicio de alguna consideración a la Empresa o fuere causa de

accidente a sus compañeros de trabajo, esta falta podrá ser considerada como grave o muy

grave, según los casos.

d) Pequeños descuidos en la conservación del material.

e) Falta de aseo o limpieza personal.

f) No atender al público con la corrección y diligencia debidas.

g) No comunicar ala Empresa los cambios de residencia o domicilio.

h) Discutir violentamente con los compañeros dentro de la jornada de trabajo.

i) Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.

 

Artículo 46. FALTAS GRAVES

    1. Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo cometidas en el periodo de 30 días.
    2. Falta de 1 a 3 días al trabajo durante un periodo de 30 días sin causa que lo justifique. Bastará una sola falta cuando tuviera que relevar a un compañero o cuando como consecuencia de la misma se causase perjuicio de alguna consideración a la Empresa.
    3. c) No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia que pueden afectar a la Seguridad Social. La falsedad en estos datos se considerará como falta muy grave.

      d) Entregarse a juegos durante la jornada de trabajo.

      e) La desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo, incluida la resistencia y obstrucción de nuevos métodos de racionalización del trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la Empresa, podrá ser considerada como falta muy grave.

      f) Simular la presencia de otro al trabajo, firmando o fichando por él.

      g) La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo.

      h) La imprudencia en acto de trabajo. Si implicase riesgo de accidente para el trabajador, para sus compañeros, o peligro de averías para las instalaciones, podrá ser considerada como muy grave. En todo caso se considerará imprudencia en acto de servicio el no uso de las prendas y aparatos de seguridad de carácter obligatorio.

      i) Realizar sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo, para usos propios, de herramienta de la empresa.

      La reincidencia en falta leve (excluida la puntualidad) aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción que no sea la de amonestación verbal.

       

      Artículo 47. FALTAS MUY GRAVES

      Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:

      a) Más de diez faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un periodo de seis meses, o veinte en un año.

      b) Las faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un periodo de un mes.

      c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la Empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.

      d) Los delitos de robo, estafa, malversación, cometi dos fuera de la Empresa o cualquier otra clase de delito común que pueda implicar para ésta

      desconfianza hacia su autor, salvo que haya sido absuelto de los mismos.

      e) Simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá siempre que existe falta cuando un trabajador en baja por tales motivos realice trabajos de cualquier índole por cuenta o ajena. También se comprenderá en este apartado toda manipulación hecha para prolongar la baja por accidente o enfermedad.

      f) La continuada y habitual falta de aseo y limpieza, de tal índole, que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo.

      g) La embriaguez y el estado derivado del consumo de drogas durante el trabajo.

      h) Violar el secreto de correspondencia o documentos reservados de la Empresa, o revelar a extraños a la misma, datos de reserva obligada. i) Realización de actividades que impliquen competencia desleal a la Empresa.

      j) Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave de respeto y consideración a sus jefes o a sus familiares, así como a sus compañeros y subordinados.

      k) Causar accidentes graves por imprudencia o negligencia.

      I) Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad, sin previo aviso.

      m)La disminución no justificada en el rendimiento del trabajo.

      n) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometan en el período de un trimestre y hayan sido sancionadas.

      Articulo 48. RÉGIMEN DE SANCIONES

      Corresponde a la Empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio.

      La Sanción de faltas graves y muy graves requerirá comunicación por escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron.

      La empresa dará cuenta a los representantes legales de los trabajadores de toda sanción por falta grave o muy grave que se imponga.

      Impuesta la sanción. el cumplimiento de la misma se podrá dilatar hasta seis meses después de la fecha de imposición.

      Artículo 49. SANCIONES

      Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en las faltas serán las siguientes:

      a) Por faltas leves.

      - Amonestación verbal.

      - Amonestación por escrito.

      b) Por faltas graves.

      Amonestación por escrito.

      - Suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días.

    4. Por faltas muy graves.

- Amonestación por escrito.

- Suspensión de empleo y sueldo de veinte a sesenta días. - Despido.

Artículo 50. PRESCRIPCIÓN

Faltas leves: 10 días.

Faltas graves: 20 días.

Faltas muy graves: 60 días.

Toas ellas a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

ANEXO (II)

ACTA DE CONSTITUCIÓN DE LA COMISION PARITARIA DE

FORMACIÓN CONTINUA PARA EL SECTOR DEL METAL DE LA

PROVINCIA DE VALENCIA

Artículo 1 .

Este Acuerdo de constitución de la Comisión Paritaria del Sector del Metal de la Provincia de Valencia, se suscribe para desarrollar el Acuerdo Nacional de Formación Continua del Sector del Metal, dentro del ámbito de la Provincia de Valencia.

Este Acuerdo tiene carácter bipartito al ser las partes signatarias del mismo la Federación Empresarial Metalúrgica Valenciana y las Federaciones del MCA. U.G.T. y CC.OO.

Artículo 2

El ámbito funcional de este Acuerdo es la Formación Continua a través de planes agrupados o de empresas del Sector del Metal.

El ámbito territorial es la totalidad de la Provincia de Valencia.

El ámbito temporal de este Acuerdo comprenderá la totalidad de los años 2000 a 2000, ambos inclusive.

Articulo 3.

La Comisión Paritaria de Formación Continua en el Sector del Metal de la Provincia de Valencia, estará compuesta por 12 miembros, 6 en representación de FEMEVAL y 6 en representación de los Sindicatos firmantes.

Articulo 4.

La Comisión Paritaria de la provincia de Valencia tendrá como funciones:

- Fomentar la formación de los trabajadores de su ámbito, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Nacional y Sectorial de Formación Continua.

- Promover y orientar planes agrupados y de empresas en el ámbito de la provincia de Valencia, según los criterios del Acuerdo Sectorial del Metal, etc.

- Conocer y/o presentar propuestas de planes intersectoriales de Formación Continua en los cuales participen empresas del Metal.

-Informar y evaluar en el ámbito de la provincia todos los planes de formación del sector, tanto agrupados como de empresas, incluidos los intercentros y elevarlos posteriormente para su tramitación a la Comisión Paritaria Sectorial Estatal del Metal

- Previo informe de las partes resolver las discrepancias en los planes de empresa y agrupados del ámbito de la provincia de Valencia en los que participen empresas del Metal.

- Hacer estudios y diagnósticos de las necesidades de Formación Continua de empresas y trabajadores del Sector en la provincia de Valencia.

- Remitir a la Comisión Paritaria sectorial las solicitudes de permisos Individuales de formación en el ámbito de la provincia de Valencia, así como informar y resolver las discrepancias que puedan surgir a este respecto.

Artículo 5.

La Comisión Paritaria se reunirá de mutuo acuerdo, tantas veces como sea necesario para el desempeño de sus funciones y, al menos, tres veces al año si una de las partes lo solicita. A las reuniones podrán asistir los expertos que se estimen oportunos.

Artículo 6.

Los criterios para la elaboración, evaluación y aprobación de planes, tanto de empresas como agrupados, se atendrán a los emanados de la comisión Mixta Estatal y desarrollados por la Comisión Paritaria Sectorial del Metal, así como las normas específicas del ámbito funcional, territorial y temporal a que se refiere el presente acuerdo.

Artículo 7.

Las acciones formativas que se desarrollen al amparo de este Acuerdo se financiarán según los criterios y procedimientos que establezca la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua, previo informe y evaluación de la Comisión Paritaria Sectorial Estatal del Metal.

Artículo 8.

En cumplimiento de lo establecido en el articulo 12 c) del ACUERDO NACIONAL DE FORMACIÓN CONTINUA, se entiende que, dado el carácter de sindicatos más representativos ostentado por los firmantes, se da cumplimiento al requisito contemplado en el referido precepto. Todo ello sin perjuicio de la información que, previa al inicio de las acciones formativas, debe darse puntualmente a los representantes legales de los trabajadores en las respectivas empresas.

Artículo 9.

Se fija como domicilio de la Comisión el de la Federación Empresarial Metalúrgica Valenciana, Avd. Blasco Ibáñez, n° 127, 46022 Valencia.

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL PARA LA INDUSTRIA DEL METAL DE VALENCIA

TABLAS SALARIALES 2000

EN VIGOR A PARTIR DEL 1 DE JUNIO DEL 2000

 

TABLAS 2000

ATRASOS

 

SALARIO BASE

PLUS CONVENIO

SALARIO BASE

PLUS CONVENIO

PEON

3.604 PTS

586 PTS.

19.764 PTS.

2.500 PTS.

ESPECIALISTA

3.660 PTS

586 PTS

20.088 PTS.

2.500 PTS.

APRENDIZ (CATEGORÍA)

72.463 PTS

335 PTS

13.067 PTS.

1.375 PTS.

APRENDIZ (SOMETIDO A CONTRATO DE FORMACIÓN) 1º AÑO

72.655 PTS

 

13.104 PTS.

 

APRENDIZ (SOMETIDO A CONTRATO DE FORMACIÓN) 2º AÑO

83.832 PTS

 

15.120 PTS.

 

PROFESIONAL DE OFICIO

 

 

 

 

OFICIAL DE PRIMERA

3.900 PTS

559 PTS

21.384 PTS.

2.375 PTS.

OFICIAL DE SEGUNDA

3.778 PTS

559 PTS

20.736 PTS.

2.375 PTS.

OFICIAL DE TERCERA

3.703 PTS

559 PTS

20.250 PTS.

2.375 PTS.

PERSONAL SUBALTERNO

 

 

 

 

LISTERO

111.952 PTS

14.651 PTS

20.192 PTS.

2.475 PTS.

ALMACENERO

110.831 PTS

14.651 PTS

19.989 PTS.

2.475 PTS.

CHOFER DE TURISMO

111.952 PTS

14.651 PTS

20.192 PTS.

2.475 PTS.

CHOFER DE CAMION

114.655 PTS

14.651 PTS

20.677 PTS.

2.475 PTS.

CONDUCTOR DE MAQUINAS

114.655 PTS

14.651 PTS

20.677 PTS.

2.475 PTS.

PESADOR BASCULERO

110.831 PTS

14.651 PTS

19.989 PTS.

2.475 PTS.

GUARDA JURADO

108.607 PTS

14.651 PTS

19.589 PTS.

2.475 PTS.

VIGILANTE

108.607 PTS

14.651 PTS

19.589 PTS.

2.475 PTS.

DEPENDIENTE

110.831 PTS

14.651 PTS

19.589 PTS.

2.475 PTS.

ORDENANZA

108.607 PTS

14.651 PTS

19.589 PTS.

2.475 PTS.

PORTERO

108.607 PTS

14.651 PTS

19.589 PTS.

2.475 PTS.

CONSERJE

111.952 PTS

14.651 PTS

20.192 PTS.

2.475 PTS.

TELEFONISTA

110.831 PTS

14.651 PTS

19.989 PTS.

2.475 PTS.

COCINERO PRINCIPAL

111.952 PTS

14.651 PTS

20.192 PTS.

2.475 PTS.

CAMARERO

108.607 PTS

14.651 PTS

19.589 PTS.

2.475 PTS.

ADMINISTRATIVOS

 

 

 

 

JEFE DE PRIMERA

141.950 PTS

13.258 PTS

25.600 PTS.

2.240 PTS.

JEFE DE SEGUNDA

131.182 PTS

13.258 PTS

23.659 PTS.

2.240 PTS.

CAJERO (EMPRESAS DE 250 A 1000 TRABAJADORES)

131.182 PTS

13.258 PTS

23.659 PTS.

2.240 PTS.

OFICIAL PRIMERA

120.114 PTS

13.955 PTS

21.664 PTS.

2.360 PTS.

OFICIAL SEGUNDA

114.657 PTS

13.955 PTS

20.677 PTS.

2.360 PTS.

AUXILIAR ADMINISTRATIVO

111.952 PTS

14.221 PTS

20.192 PTS.

2.405 PTS.

VIAJANTE

118.477 PTS

13.955 PTS

21.365 PTS.

2.360 PTS.

TECNICOS NO TITULADOS DE TALLER

 

 

 

 

JEFE DE TALLER

143.635 PTS

13.258 PTS

25.904 PTS.

2.240 PTS.

ENCARGADO

134.815 PTS

13.258 PTS

24.315 PTS.

2.240 PTS.

TECNICOS DE OFICINA

 

 

 

 

PROGRAMADOR

136.493 PTS

13.258 PTS

24.619 PTS

2.240 PTS

DELINEANTE PROYECTISTA

136.943 PTS

13.258 PTS

24.619 PTS

2.240 PTS

OPERADOR DE MAQUINAS

114.657 PTS

13.955 PTS

20.677 PTS

2.360 PTS

DELINEANTE DE PRIMERA

120.114 PTS

13.955 PTS

21.664 PTS

2.360 PTS

DELINEANTE DE SEGUNDA

114.657 PTS

13.955 PTS

20.677 PTS

2.360 PTS

CALCADOR

115.547 PTS

13.955 PTS

20.837 PTS

2.360 PTS

REPRODUCTOR DE PLANOS

109.194 PTS

14.651 PTS

19.696 PTS

2.360 PTS

AUXILIAR

110.831 PTS

14.651 PTS

19.989 PTS

2.475 PTS

TECNICOS DE ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO

 

 

 

 

JEFE DE PRIMERA

141.950 PTS

13.258 PTS

25.600 PTS

2.240 PTS

JEFE DE SEGUNDA

131.035 PTS

13.258 PTS

23.632 PTS

2.240 PTS

TECNICOS DE ORGANIZACIÓN TRABAJO DE PRIMERA

120.114 PTS

13.955 PTS

21.664 PTS

2.360 PTS

TECNICOS DE ORGANIZACIÓN TRABAJO DE SEGUNDA

114.657 PTS

13.955 PTS

20.677 PTS

2.475 PTS

AUXILIAR DE ORGANIZACIÓN

111.952 PTS

14.349 PTS

20.192 PTS

2.425 PTS

TECNICOS DE LABORATORIO

 

 

 

 

JEFE DE PRIMERA

141.950 PTS

13.258 PTS

25.600 PTS

2.240 PTS

JEFE DE SEGUNDA

131.035 PTS

13.258 PTS

23.632 PTS

2.240 PTS

ANALISTA DE PRIMERA

118.477 PTS

13.955 PTS

21.635 PTS

2.360 PTS

ANALISTA DE SEGUNDA

118.477 PTS

14.651 PTS

20.192 PTS

2.475 PTS

AUXILIAR

110.831 PTS

14.651 PTS

19.989 PTS

2.475 PTS

TECNICOS TITULADOS

 

 

 

 

INGENIEROS Y LICENCIADOS

187.821 PTS

12.209 PTS

33.872 PTS

2.065 PTS

TECNICOS Y APAREJADORES

163.631 PTS

12.209 PTS

29.509 PTS

2.065 PTS

MAESTROS INDUSTRIALES

131.035 PTS

13.258 PTS

23.632 PTS

2.240 PTS

GRADUADOS SOCIALES

163.631 PTS

12.209 PTS

29.509 PTS

2.065 PTS

AYUDANTE TECNICO SANITARIO

163.631 PTS

12.209 PTS

29.509 PTS

2.065 PTS

ANALISTA DE SISTEMAS

187.821 PTS

12.209 PTS

33.872 PTS

2.065 PTS

 

RETRIBUCIONES EXTRA SALARIALES 1995 (ART. 18 Y 19).

MEDIA DIETA

942 PTS

DIETA ENTERA

3.448 PTS

PLUS DISTANCIA

29 PTS