La Prevención del Blanqueo de Capitales y los Graduados Sociales

LOS GRADUADOS SOCIALES Y LA PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES

 

El Consejo General de Graduados Sociales ha elaborado un dictamen sobre  La afectación de la Ley 10/2010 sobre Prevención del Blanqueo de Capitales a los Graduados Sociales en el ejercicio de su profesión en las facetas fiscal, contable, creación de empresas, etc.» que a continuación les transcribimos por si resulta de su interés:

 

1.- La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, ha trnspuesto al ordenamiento jurídico español los contenidos normativos de la Directiva 2005/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, desarrollada por la Directiva 2006/70/CE, de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, en materia de definición de “personas del medio político” y de los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida y la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada.

La Ley, siguiendo la citada normativa europea, impone a los sujetos obligados deberes muy estrictos, a los que luego me referiré, en materia de diligencia debida, obligaciones de información, control interno, formación, etc., previendo asimismo un régimen sancionador muy estricto, que puede conllevar incluso multas de 1.500.000,00 €.

2.- ¿Resulta de aplicación esta Ley a los Graduados Sociales en el ejercicio de su profesión?. La respuesta nos la da el texto del artículo 2, en el que se determinan los sujetos obligados a los que la Ley les resulta de aplicación, que en sus apartados ñ) y o) establece lo siguiente:

“ñ) Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

o) Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios a terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso («trust») expreso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conformes con el derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones”.

Del texto de estos preceptos resulta incuestionable que los Graduados Sociales en el ejercicio libre de su profesión, cuando prestan los servicios propios de la misma (asesoramiento en materia laboral y de la Seguridad Social) no resultarían sujetos obligados al cumplimiento de esta Ley 10/2010, al no ser las actividades descritas en esos apartados ñ) y o) del artículo 2 de la misma. Ahora bien, si un Graduado Social, en el ejercicio de su actividad profesional, desarrolla esas actividades específicas en materia de compraventa de bienes inmuebles, entidades comerciales, organización de las aportaciones económicas para la creación de empresas, etc. descritas en esos dos apartados legales, le resultaría de aplicación el contenido obligacional de esta Ley.

3.- Consecuentemente, solo a los Graduados Sociales que como personas físicas realicen tales específicos servicios profesionales (si se prestan a los clientes a través de una persona jurídica, la responsable es ésta, según el artículo 2.2 de la misma Ley) les sería exigible el cumplimiento de las obligaciones legales que, en resumen, son las siguientes:

a)        Diligencia debida.

Identificar a las personas físicas o jurídicas a las que prestan tales específicos servicios, comprobando su identidad mediante documento fehaciente (art. 3) así con las comprobaciones cruzadas que resulten precisas para conocer al titular real de la operación (art. 4), la veracidad del propósito perseguido con dicha operación manifestado por el cliente (art. 5) y el origen de los fondos utilizados para la constitución de la actividad y para las operaciones efectuadas a lo largo de la relación profesional (art. 6).

Estas exigentes medidas de diligencia debida se deben aplicar con más o menos intensidad, dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto u operación, en los términos previstos en el artículo 7.1 de la Ley, no solo en relación a todos los nuevos clientes sino a los clientes ya existentes en función de un análisis del riesgo (art. 7.2), hasta el punto de que el profesional no debe establecer relaciones de negocio ni ejecutar operaciones cuando no pueda aplicar estas medidas de diligencia debida (art. 7.3).

Estas medidas de diligencia de vida se pueden encargar por el profesional a un tercero, (con excepción del seguimiento continuo de la relación de negocios), pero siendo siempre responsable el profesional obligado (art. 8).

Las citadas medidas se simplifican respecto de determinados clientes, productos y operaciones, en los casos regulados en los artículos 9 y 10 de la Ley y se refuerzan en los supuestos contemplados en los artículos 11 a 16 de la misma, en especial en el caso de que los clientes sean personas con responsabilidad pública (que hayan desempeñado funciones públicas importantes en Estados y sus familiares más próximos y allegados, en los términos de los artículos 14 y 15) o cuando se trate de operaciones propicias al anonimato o de nuevos desarrollos tecnológicos (art. 16).

b)        Obligaciones de información.

El profesional obligado debe examinar cualquier operación, con independencia de su cuantía, que por su naturaleza pueda relacionarse con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, reseñando por escrito el resultado de su análisis, estableciendo para ello la medidas de control interno que luego veremos, incluyendo la elaboración y difusión entre sus empleados de una relación de operaciones sospechosas, en los términos del artículo 17.

Cuando exista indicio o certeza de que una operación esté relacionada con el blanqueo o la financiación del terrorismo, debe comunicarse por el profesional al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales de Infracciones Monetarias, en los estrictos términos exigidos en el artículo 18 y, además, el profesional debe abstenerse de ejecutar cualquiera de las operaciones sospechosas, salvo cuando ello pueda dificultar la investigación (art. 19) y atender los requerimientos de información que solicite esa Comisión (art. 21).

Aunque el artículo 23 de la Ley expresamente manifiesta que el cumplimiento de esta obligación de comunicar operaciones sospechosas no constituye violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas en contratos, leyes o reglamentos, el artículo 22 excluye expresamente a los abogados de estas obligaciones de diligencia debida, comunicación de indicios y atención a los requerimientos de la Comisión de Prevención previstas respectivamente en los artículos 7.3, 18 y 21  de la Ley, “con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión de defender a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso”, imponiendo a los abogados el deber de guardar secreto profesional de conformidad con la legislación vigente.

Aunque este precepto hable tan solo de los abogados, cuando se trate de procesos laborales o de la Seguridad Social en los que sea el Graduado Social quien lleve la defensa del cliente, entendemos que también le resultará aplicable esta exención del cumplimiento de tales obligaciones, por respeto al deber del secreto profesional.

Se prohíbe en el artículo 24 revelar al cliente o a terceros las comunicaciones que se hayan hecho a la Comisión de Prevención, imponiéndose a los obligados la conservación durante un periodo mínimo de diez años de la documentación en la que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley (art. 25).

c)        Control interno.

Quienes resulten obligados a cumplir esta Ley, tienen que aprobar por escrito y aplicar políticas y procedimientos en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos, así como una política expresa de admisión de clientes, designando un representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión en los términos del artículo 26, aunque con la posibilidad de que mediante Orden del Ministerio de Economía pueda acordarse la constitución de órganos centralizados de prevención de las profesiones colegiadas en los términos previstos en el artículo 27.

Las medidas de control interno deben examinarse anualmente por un experto externo (art. 28).

Los Graduados Sociales que resultaran obligados a cumplir esta Ley, deben formar a sus empleados en el conocimiento de las exigencias derivadas de la misma, acreditando su participación en cursos específicos (art. 29), tomando las medidas adecuadas para mantener la confidencialidad sobre la identidad de aquéllos que hayan realizado una comunicación a los órganos de control interno (art. 30).

4.- Hasta aquí las obligaciones más relevantes derivadas de esta Ley que, insisto, solo serán aplicables a los Graduados Sociales que realicen esos específicos servicios profesionales, ajenos al campo propio de esta profesión; todo ello bajo el grave régimen sancionador regulado en los artículos 50 a 62 de la Ley, a cuyo contenido me remito.

Tan solo recordar que esta Ley entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, esto es, el 30 de abril de 2010, excepto en las obligaciones de almacenar copias de documentos en soportes especiales que entrará en vigor el 29 de abril de 2012.”